REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000056.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.265.984.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
148.890.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNADO ERNESTO ESCALONA y ELÍAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.301.418 y V-13.189.978, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la apelación ejercida por la abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA (Folio 79), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2021 (Folio 68 al 74), acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 36 al 39), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de junio del año 2021 (Folio 96), y se fijaron los lapsos para presentación de informes, observaciones y sentencia, los cuales se cumplieron a cabalidad.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente asunto inició por demanda de desalojo de inmueble constituido en local comercial, interpuesta por la abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA (Folio 02 al 06), quien solicitó mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del año 2021, medida cautelar de secuestro en los términos en que a continuación se transcriben:

Solicitamos sea decretada medida de secuestro….
Ciudadana juez la apariencia del buen derecho, emana de los siguientes documentos:
Promuevo contrato de arrendamiento celebrado por mi persona y la parte demandada por ante una notaría pública en fecha 10-10-2017. El objeto de promover dicha instrumental es la de demostrar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes y del cual emergen las obligaciones reclamadas a la arrendataria, siendo la principal la de pagar el Canon de arrendamiento en la forma estipulada.
Promuevo planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en fecha 10-11- 2020 presentada en fecha 18-11-2020, relativa a SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, a fin de lograr una conciliación, y donde de manera sucinta se expone el caso y hasta la presente fecha no habido respuesta alguna de parte de dicho organismo.

Periculum in mora, ha sido retirado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a lamer hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la naturaleza de la tramitación de un juicio, bien por los derechos en este caso del demandado, en tal sentido, el juzgador debe tener en cuenta que la arrendataria ocupa el local objeto de arrendamiento sin cancelar canon alguno y cuyo monto por demás representa una suma irrisoria e insignificante, y que sin existir motivo legal para ello, la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de octubre de 2020, incumpliendo de esta manera una de las principales obligaciones que tiene como arrendatario; obligación que emergen del contrato de arrendamiento y del artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil. (Folio 19 al 24).

En tal sentido, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida cautelar de secuestro solicitada en los términos en que a continuación se exponen:

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial para uso comercial ubicado en la Calle 8, entre Carreras 2 y 3, De La Urbanización Nueva Segovia, N° 2-59 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el área de terreno propio, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOD SESENTA METROS CON CUARENTA CENTRIMETROS CUADRADOS(260.40Mtrs2), de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem. Se fija la práctica de la medida Cautelar de Secuestro para el día Martes 02/03/2021 a las 9:30 a.m.

Posteriormente, el codemandado de autos, ciudadano FERNANDO ERNESTO ESCALONA, asistido por la abogada NARDY CARVAJAL CONTRERAS, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, en los términos siguientes (Folio 46 al 51):

Opongo me falta de cualidad pasiva... Pues el documento fundamental de la demanda lo es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el número 39, Tomo 239, folio 138, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado en autos en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA INVERSIONES EL BOTALÓN C.A....
Así tenemos que conforme al primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles constituyen personas diferentes e independientes a las de sus accionistas o administradores; en consecuencia, las demandas deben proponerse siempre contra la sociedad...
De una simple lectura del decreto contra el cual obra esta oposición, se puede constatar la absoluta violación de mi Derecho a la Defensa, pues no se agotó la vía administrativa...
Se pretende dar un aparente cumplimiento de un requisito INDISPENSABLE PARA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA, a través de una PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DEL ASUNTO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, obviando que están suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante decreto presidencial...
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que el decreto de fecha 19 febrero de 2020, vulnera mi derecho constitucional a la defensa, desacata la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional ut supra transcrita, carece de motivación, se excede pronunciamiento de la incidencia cautelar, prejuzga sobre el fondo; pido este juzgado, que al fin de no seguir causándome daños de difícil reparación, ordene la inmediata suspensión de la medida de secuestro y restitución del inmueble, oficiando se lo conducente.

Finalmente, la primera instancia de cognición, dictó sentencia interlocutoria en la referida incidencia cautelar, en fecha 22 de marzo del año 2021 (Folio 68 al 74), declarando con lugar la oposición en contra de la media secuestro decretada en fecha 19/02/2021 y practicada el 02/03/2021.

Por último, se destaca escrito de informe presentado en fecha 10 de mayo del año 2021, por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de la parte demandada, quien aseveró lo siguiente (Folio 87 al 94):


El fallo apelado, amén de adolecer de inmotivación por cuanto no analizó, ni valoró los requisitos de la tutela cautelar; incurrió a su vez en el vicio de contradicción, ya que primeramente señala que al momento de decretar la medida constató que efectivamente se había agotado la vía administrativa y que es derecho fue demostrado con las planillas de la SUNDDE y qué tal circunstancia no fue refutada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber del juez como director del proceso, en toda fase y estado de la causa, incluso al juzgar en las incidencias que se sustancian en cuaderno separado, revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza la materialización de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente N° AA20-C-2018-000077).

Efectivamente, los presupuestos procesales, consisten en limitaciones regladas que validan la actuación jurisdiccional, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal, que a su vez se vincula con los principios y valores constitucionales, que si bien se trata de una materia propia del expediente que contiene el juicio principal, ello no es óbice para ser controlado por la jurisdicción en el juzgamiento de la incidencia cautelar (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000447).

En tal sentido, ante el alegato de la parte accionada de la falta de cualidad como sujeto pasivo de la relación procesal que compone la presente litis, aduciendo que sólo se debió demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BOTALÓN C.A., ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado en autos en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, la referida Sociedad Mercantil.

Por ende, esta juzgadora de alzada considera oportuno analizar como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, y al respecto, considera que, la cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En efecto, para alcanzar la solución a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal, esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, quienes necesitan tener capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio.

Por lo tanto, la competencia del Juez o Jueza, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, se denominan presupuestos, es decir, condiciones indispensables para la constitución normal de un proceso y para que los jueces puedan dar solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes.

En consecuencia, la ausencia en el juicio de cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, pues, el ejercicio del derecho de acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Por ende, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, pues la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto.

En razón, de que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción indica a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, dejó sentado:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En consecuencia, es obligación del juez verificar la existencia de los presupuestos procesales, y en el caso de marras se observa que, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble destinado a local comercial, el cual fue dado en arrendamiento, por el demandante de autos, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BOTALÓN, conforme copia de documento autenticado que se encuentra desde el folio 08 al 11 del expediente.

Por lo tanto, determina esta juzgadora de alzada que, la relación sustancial controvertida que dio origen a esta causa judicial, la compone el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BOTALÓN C.A., representada estatutariamente por los ciudadanos FERNANDO ERNESTO ESCALONA y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, y efectivamente, se lee del petitorio de la demanda lo siguiente:

Por todas las razones de hecho y derecho invocados, es por lo que proceso a demandar como en efecto demando por DESALOJO DEL INMUEBLE, a los ciudadanos FERNANDO ERNESTOS ESCALONA y ELÍAS ARNALDO LOZADA ARRIETA… representantes de la Empresa Inversiones EL BOTALON C.A….

En consecuencia, comprende esta juzgadora que, efectivamente la pretensión es ejercida contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BOTALON C.A., ya que, el propio accionante menciona a los ciudadanos FERNANDO ERNESTOS ESCALONA y ELÍAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, pero como representantes de esa personalidad jurídica, sin embargo, observa esta jurisdicente, que el auto de admisión de la demanda, cuya copia consta al folio 18, establece como demandados únicamente a los ciudadanos FERNANDO ERNESTO ESCALONA y ELÍAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, sin hacer mención a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTALON C.A., ni al carácter que ostentan dentro de la Sociedad Mercantil, lo cual constituye una omisión grave que afecta el derecho constitucional a la defensa.

En efecto, al ser la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTALON C.A., la que compone la relación sustancial controvertida con el demandante de autos, es precisamente esta Sociedad Mercantil la que debe aparecer como demandada, como ciertamente aparece en la demanda, pero también debe ser señalada como demandada en el auto de admisión, para que luego sea llamada a comparecer en juicio, y en lo sucesivo tenga oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, ya que, los socios, son personas naturales, distintos a la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, lo siguiente:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

En tal sentido, se entiende que la referida norma sustancial en materia mercantil alude al principio del hermetismo de la personalidad jurídica, el cual, sólo se debe romper ante abusos de la personalidad jurídica por parte del sustrato personal de la Sociedad Mercantil, lo que en el presente asunto no se ha delatado, ni ha sido determinado de oficio por esta Jurisdicente, por lo tanto, en el presente asunto, se debe observar de manera estricta el contenido del artículo 201 del Código de Comercio, y ser llamada a comparecer como demandada, para que tenga oportunidad de ejercer el derecho a la defensa la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BOTALON C.A., lo que hace forzoso a esta sentenciadora, por razones de estricto orden público procesal, aun juzgando en la presente incidencia cautelar, ordenar reponer la causa principal al estado de admisión, anular el mismo, y que la primera instancia de cognición enmiende el yerro cometido, lo que indefectiblemente hace decaer la medida de secuestro solicitada, ya que mal pudiera tener vigencia una cautelar cuando el auto de admisión de la demanda ha sido anulado, esto se debe al carácter de accesoriedad de las cautelares (Ver sentencia N° 306, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2001). Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2021, en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN07-X-2021-000001.

SEGUNDO: SE ANULA por razones de estricto orden público procesal el auto de admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2019-001794, considerando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTALON C.A., es el único sujeto pasivo de la relación procesal que compone el juicio, la cual, deberá actuar por medio de sus representantes legales, en consecuencia, SE REPONE al estado de nueva admisión de la demanda.

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN07-X-2021-000001, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido al carácter de accesoriedad de las medidas cautelares, en consecuencia se deja sin efecto y se suspende la medida cautelar acordada en fecha 19 de febrero de 2021 y decretada en fecha 02 de marzo de 2021, por el tribunal a quo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno (30/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


Correo Electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal Electrónico: https://lara.scc.org.ve
DJDdL/ASPN.