REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000051.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.239.699, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Construimos GCC, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados DAMIÁN GRATARÓN PALACIOS y CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.592 y 173.590, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2021, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 36 al 39), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de junio del año 2021 (folio 44).

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL PRESENTE ASUNTO

Observa esta jurisdicente que el presente asunto inició, por recurso de hecho interpuesta por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyo órgano jurisdiccional mediante decisión del 05 de marzo del año 2021 negó apelación signada con el N° KP02-R-2021-000040, pero es el caso que, en el escrito en el que ejerce el recurso de hecho, la denominación orgánica establecida por el recurrente es “JUEZ (a) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.”, de allí que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente.

MOTIVACIÓN

El recurso de hecho, constituye un medio de defensa para hacer valer la garantía constitucional de recurrir contra las decisiones judiciales que causen agravio, permitiendo de esta manera el conocimiento de la decisión cuestionada en segundo grado de jurisdicción.

Ahora bien, así como desde el inicio de las casusas judiciales es necesario la determinación de la competencia, de igual manera, es fundamental observar las normas competenciales para el conocimiento y juzgamiento de los recursos de impugnación.

En efecto, la determinación de la competencia objetiva para conocer y decidir una demanda o un recurso, es necesario observar los criterios relativos a territorio, materia, cuantía y función, comprendiendo que el territorio se refiere al espacio geográfico en el que el órgano jurisdiccional es competente, la materia se refiere al conflicto sustancial cuya especialidad corresponde a un juez determinado (Civil, Penal, Laboral, etc), la cuantía, consiste en la cuantificación de la pretensión cuya determinación depende de las unidades tributarias, y finalmente, la función, y en ese sentido, conviene citar al Maestro Piero Calamandrei, quien en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, consideró lo siguiente:

Los casos más importantes de competencia funcional (a propósito de los cuales se habla comúnmente de competencia por grado), son los establecidos en coordinación con el sistema de los medios de impugnación. Cuando la ley, por ejemplo, en aplicación del principio del doble grado, establece que a cada juez de primer grado corresponde un juez de distinto tipo para el segundo grado, la determinación del tipo de del juez de apelación no se hace en virtud de criterios de materia o de valor, pues, una vez determinado, sobre la base de la materia o del valor, el juez de primer grado, la designación del juez de apelación se sigue automáticamente del criterio funcional que vincula la segunda instancia a la primera: para saber que la apelación contra las sentencias del pretor se lleva al tribunal, no hay que resolver un problema de competencia por materia o por valor, ya que, cualquiera que sea la materia o el valor de la causa sobre la cual ha decidido el pretor en primer grado, el juez de apelación tiene que ser un tribunal por la sola y sencilla razón funcional de que el juez de primer grado ha sido un pretor. Pág. 166.

En tal sentido, cuando la ley establece a los jueces una función particular, exclusiva, se considera que se trata de una competencia funcional, y respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, es importante precisar el tribunal de alzada conforme a la norma expuesta, y ese sentido se destaca la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, que estableció lo siguiente:

“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

En consecuencia, siendo que los Tribunales de Alzada son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, independientemente si las decisiones contra las que se recurren sean emanadas de jueces de municipio ordinario y ejecutor de medidas, o de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, por ende, son precisamente los Juzgados Superiores, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos de hecho que se interpongan contra decisiones de negativa de admitir la apelación dictadas por los Juzgados de Municipio, es por lo que este tribunal de alzada debe aceptar la declinatoria de competencia, realizada por el tribunal de la primera instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto signado con el N° KP02-R-2021-000051.

SEGUNDO: SUSTANCIAR Y DECIDIR el presente asunto, una vez haya precluido el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve , regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno (22/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera