REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2018-000480.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.766.571.

APODERADO JUDICIAL: abogados JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.7.131 y 90.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTILLO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.501.822, V-4.745.210 y V-3.111.702, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogado WILLIANS OCANTO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 219.879.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio del año 2018 (folio 178, pieza N° 01) por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2018, oído en ambos efecto, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2018 (folio 183, pieza N° 01).

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL PRESENTE ASUNTO

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, cuya pretensión es la declaratoria de tacha de falsedad de las actas de asamblea de accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ambas en fecha 14 de marzo del año 2012, una, bajo el N° 19, Tomo 27-A, y la otra, bajo el N° 20, Tomo 27-A. (folio 01 al 04, pieza N° 01), la cual, fue admitida por la primera instancia de cognición en fecha 05 de marzo del año 2018, (folio 36, pieza N° 01).

Posteriormente, los demandados de autos, asistido de abogado presentan escrito en la que oponen la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 87 al 89, pieza N° 01), contra esa decisión, la representación judicial de los demandados de autos ejercieron apelación, la cual fue oída en sólo efecto (folio 90 y 91, pieza N° 01), siendo declarada con lugar por esta Instancia Superior, en fecha 15 de octubre del año 2018, y así se evidencia de revisión del expediente KP02-R-2018-000381 en el sistema juris 2000, contra esa decisión el apoderado judicial del accionante, ejerció recurso extraordinario de apelación, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre del año 2020 (expediente AA20-C-2019-000024).

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ahora bien, se puede precisar que en el presente asunto, existe decisión definitivamente firme, respecto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

Por consiguiente, la demanda que dio inicio a la causa judicial contenida en el expediente N° KP02-V-2018-000340, resulta inadmisible, y así se comprende la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre del año 2020 (expediente AA20-C-2019-000024), la cual estableció lo siguiente:

Pues bien, de los pasajes decisorios previamente reseñados se aprecia que el juez de segundo grado decidió conforme a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el lapso de la litis contestatio, vale decir, consideró que la acción de tacha debía ser declarada inadmisible por conducto de la procedencia de la cuestión previa número 11, debido a que la parte actora carece de interés jurídico a los fines de proponer la tacha de instrumentos, tal como fue solicitado por la demandada,
En tal sentido, visto que el juez ajusto su sentencia conforme a los argumentos y defensas propuestas por la partes dentro del juicio, por lo cual esta Sala no puede censurar la actividad decisoria del juez de alzada, y en tal sentido, debe desestimarse la presente denuncia. Así, se establece.

Pues bien, de la reseña jurisprudencial previamente citada se evidencia que la cuestión previa número 11 del artículo 346 de la ley ritual adjetiva civil hablita al juez de cognición a revisar la pretensión a los fines de examinar si la misma no debe admitirse por alguna prohibición expresa de la Ley o cuando solo se permite admitirla por determinadas razones que no han sido alegadas en la demanda, vale decir, permite que el juez examine otras razones de inadmisibilidad distintas a la previstas en el artículo 341 eiusdem.
En tal sentido, con el fin de no hacer tediosa la lectura con transcripciones repetitivas, los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem se dan aquí por reproducidos y, se observa que en el caso sub iudice el juez de alzada consideró que el actor no tenía interés procesal en la interposición de la demanda, según lo peticionado por el demandado. De igual manera, el ad quem examinó la pretensión afirmando que la parte actora no determinó alguna acción de condena o de fondo suficiente para obtener la satisfacción del derecho infringido, concluyendo que la demanda debía declararse inadmisible por conducto del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 eiusdem.

En consecuencia, al ser confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello inexorablemente implica que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 356 ejusdem, por consiguiente, decae el objeto de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2018, en el asunto N° KP02-V-2018-000340. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2018, en el asunto N° KP02-V-2018-000340.

SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, contenido en el asunto N° KP02-V-2018-000340, por aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno (22/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Temporal,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera