REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000049.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682.

ABOGADO ASISTENTE: IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.143, V-2.523.955, V-16.794.023, V-9.609.855, V-18.105.682, V-9.609.855, y V-9.609.856 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 21-0050 (ASUNTO: KP02-O-2021-000049).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 21 de mayo de 2021 (folio 1 al 09 y anexos del folio 10 al 43), por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, asistido por el abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, contra el decreto dictado en la incidencia cautelar del juicio por partición y liquidación de la comunidad de bienes, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de mayo del año 2021, cuyo asunto signado con el N° KH02-X-2021-000013, contentivo de la pretensión de partición y liquidación de comunidad de bienes, intentado por el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, contra los ciudadanos Ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2021 (folio 44), se le dio entrada. En fecha 26 de mayo de 2021 (f. 45), se admite la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional.

En fecha 09 de junio de 2021 (f. 47 al 50), el querellante asistido de abogado, presentan escrito donde solicitan medidas cautelares innominadas referidas a la suspensión de los efectos del decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2021, en el asunto N° KH02-V-2021-000013 (folio 10 al 13).

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitada, este juzgado superior observa:

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias simple del decreto cautelar de fecha 04 de mayo del año 2021, contra el cual se ejerce la pretensión de amparo que dio inicio al presente asunto, la afectación del inmueble vinculado al objeto del presente procedimiento judicial.

Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida de SECUESTRO dictada en fecha 04 de mayo del año 2021, en el asunto N° KH02-X-2021-000013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el cual fue comisionado bajo el numero de asunto KP02-C-2021-000036, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa su distribución, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, líbrese oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al tribunal comisionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comunicando lo decidido en el presente decreto cautelar.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, asistido por el abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2021-000013, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por partición y liquidación de comunidad de bienes, intentado por el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, contra los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados.

SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN de los efectos de la medida de SECUESTRO dictada en fecha 04 de mayo del año 2021, en el asunto N° KH02-X-2021-000013, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el cual fue comisionado bajo el numero de asunto KP02-C-2021-000036, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: Líbrese oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al tribunal comisionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno (10/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto