REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP12-V-2017-000243
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.0066, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Enero de 1.998, bajo el Nº 40, Tomo 6-A.
Partes Demandadas: JEREMIAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU Y ORESTI PANAGIOTOGLU KARALIDU, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.499.846 y V-16.066.140 respectivamente.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.-
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, demanda DE ACCION MERODECLARATIVA, constante de siete (07) folios útiles con cuarenta y seis (46) folios anexos, presentada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° 3.372.200 e inscrito en el IPSA bajo el N° 14.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INPLAST, C.A. Asimismo, se le dio entrada a la demanda de Acción Mero declarativa, presentada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.066, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INPLAST C.A. En fecha 27 de Noviembre de 2017, se admitió la demanda de Acción Mero-Declarativa (Declaración de derecho de propiedad), presentada por el ciudadano EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.006, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INPLAST C.A., en contra de los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, se ordenó el emplazamiento para los actos del proceso. Se libró comisión, oficio Nº 221-2017, y se abrió cuaderno de Tercería. En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia, constante de (01) y treinta y ocho (38) folios útiles, presentada por la abogada MADELYS ANDREA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INPLAST C.A., donde consigna copias fotostática del libelo y auto de admisión a los fines de librar las respectivas compulsas. En fecha 19 de Diciembre de 2017, se agregó a los autos diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2017, por la Abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.907, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INPLAST C.A., constante de un folio y dos anexos, para que surta los efectos legales correspondiente y asimismo se negó lo solicitado, por cuanto de autos no consta el original del Poder. En fecha 15 de Febrero de 2018, tres (03) folios útiles, presentada por la abogada MADELYS ANDREA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INPLAST C.A., donde consigna poder debidamente notariado. En fecha 08 de Mayo de 2018, se agregó al asunto Comisión sin cumplir signada con el Nº 490-2018, constante de Veintiséis (26) folios útiles, se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo se procedió a enmendar y corregir la foliatura desde el folio 08 al 14, 16 al 23, 46 al 49, 68 al 93 respectivamente, quedando salvada la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código Procedimiento Civil. En fecha 16 de Mayo de 2018, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abg. NAYLETH FALCON inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.076, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abg. NAYLETH FALCON inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.076, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias certificadas y devolución del Poder Original. En fecha 21 de Mayo de 2018, se ordeno expedir copia certificada solicitada por la Abg. Nayleth Falcón. En fecha 22 de Mayo de 2018, se ordena desglosar las actuaciones consignada por la Abg. NAYLETH FALCÓN DE MEDINA, I.P.S.A. N° 153.076, donde consigna poder que le otorgara la Sociedad Mercantil KETAL, C.A., por cuanto guarda relación con el ASUNTO: KH11-X-2017-000015 (Cuaderno Tercería), ordena desglosar el mismo y agregarlo al Cuaderno Tercería a los fines de que surta los efectos legales correspondientes y asimismo, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y OESTIS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, identificados en autos, por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel deberá ser publicado en los Diarios "Los Andes" y "El Caroreño". Se libra comisión, carteles y oficio Nº 97-2018. En fecha 23 de Mayo se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada NAYLETH FALCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.076, mediante la cual recibió las copias certificadas, en mi condición de apoderada judicial de la empresa mercantil INPLAST, C.A. En fecha 28 de Septiembre de 2018, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, con dos (02) anexos presentada por la abogada NAYLETH FALCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.076, mediante la cual se hizo entrega de las copias certificadas. En fecha 01 de Octubre de 2018, se agregó a los autos escrito constante de Un (01) folio útil y sus anexos en dos (02) folios útiles, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2018, por la Abg. NAYLETH FALCÓN DE MEDINA, I.P.S.A. Nº 153.076, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para que surta los efectos legales consiguientes. En fecha 08 de Octubre de 2018, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado. En fecha 30 de Octubre de 2018, se recibió Escrito de Contestación, constante Diez (10) folios útiles con seis (06) anexos, presentada por los abogados ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO y FRANCISCO JOSE RAD CASTALLANOS inscritos en el IPSA bajo los Nros 23.655 y 256.598 en su carácter de Co-Apoderados judiciales de los ciudadanos ORETIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y JEREMIAS PANAGIOTOGLU KAROLIDU. En fecha 31 de Octubre de 2018, Se agregó a los autos escritos constante de Un (01) folio útil, Diez (10) folios útiles y sus anexos en Seis (06) folios útiles en el orden respectivo; presentados en fecha 30 de Octubre de 2018, por los Abg. ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO y FRANCISCO JOSÉ RAD CASTELLANOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 23.655 y 256.598, apoderados de los ciudadanos ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.499.846 y 16.066.140 respectivamente. En fecha 13 de Noviembre de 2018, Se agregó a los autos escritos constante de UN (01) y sus anexos catorce (14) folios útiles, presentado por el Abg. ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 23.655 apoderado de los ciudadanos ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.499.846 y 16.066.140 respectivamente, a los fines de presentar contestación. En fecha 14 de Noviembre de 2018, Se agrega el escrito constante de Un (01) folio útil y sus anexos en Trece (13) folios útiles; presentados por el Abg. ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.655, apoderado del ciudadano ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, titular de la C.I N° V-9.499.846. En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Escrito, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abg. ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 23.655 en su carácter de Co-Apoderados judiciales de los ciudadanos ORETIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y JEREMIAS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, donde consigna escrito de pruebas, en dos (02) folios útiles, a los fines de que sea agregado al asunto principal. En fecha 13 de Diciembre de 2018, se recibió escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, presentado por el Abg. ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO inscrito en el .I.P.S.A. bajo el Nº 23.655 en su carácter de Co-Apoderados judiciales de los ciudadanos ORETIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y JEREMIAS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, donde consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, el cual se reserva de conformidad con la Ley. En fecha 07 de Enero de 2019, se recibió Escrito de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, en mi condición de apoderada judicial de la empresa mercantil INPLAST,C.A. En fecha 08 de Enero de 2019, se agregó a los autos escrito de fecha 07 de Enero de 2019, presentado por la Abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el .I.P.S.A. bajo el Nº 188.907, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INPLAST C.A., donde consigna escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles, el cual se reserva de conformidad con la Ley y asimismo, se recibió Escrito de Pruebas, constante de Un (01) folio útil, presentada por la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, en mi condición de apoderada judicial de la empresa mercantil INPLAST,C.A. En fecha 08 de Enero de 2019, se recibieron escritos constantes de constante de Dos (02) folios útiles, presentados por las abogadas MADELEYS ANDREA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil INPLAST,C.A. y la Abogada NAYLETH FALCON, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.076, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil COORPORACION KE TAL,C.A, mediante los cuales solicitan la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y tercería propuesta. En fecha 08 de enero de 2019, se recibió escrito de pruebas, presentado por la Abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el .I.P.S.A. bajo el Nº 188.907, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INPLAST C.A., constante de un (01) folio útil, el cual se reserva de conformidad con la Ley. En fecha 09 de Enero de 2019, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas constante de: Dos (02) folios útiles, sin anexos, presentados por el Abg. ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, I.P.S.A. Nº 23.655, Co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORESTES PANAGIOTOGLU KAROLIDU, y actuando sin poder del ciudadano JEREMIAS PANAGIOTOGLU KAROLIDU; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y por la Abg. MADELYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, l I.P.S.A. Nº 188.907, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INPLAST, C.A., constante de Cuatro (04) folios útiles el primero, y en Un (01) folio útil el segundo, ambos sin anexos en el orden respectivo.
Esta Juzgadora, observa de las actas, que una vez practicada la citación de los demandados, éstas no ocurrieron al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido....
MOTIVA.-
La presente causa fue reanudada en fecha 01 de diciembre de 2020 y en fecha 22 de abril se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados para la reanudación de la misma, en el estado en que se encontraba.En fecha 12 de Abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, identificados en autos, conforme lo previsto en la Resolución N° 2020-0005 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que en su cláusula segunda prevé la realización del llamamiento a la causa, por los medios electrónicos allí previstos y que han sido señalados por la actora mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020.Vencido en fecha 25 de mayo el lapso concedido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, además no probó nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere, sin mayor interpretación, que la confesión ficta se verifica por: 1) la falta de contestación de la demanda; 2) la omisión de pruebas que le favorecieren; y 3) la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.
Establecidos los supuestos de procedencia para la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de haberse dejado constancia por parte del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la citación por las vías electrónicas previstas en la Resolución N° 2020-005 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vencido íntegramente, los lapsos de suspensión del proceso y el de comparecencia para la contestación de la demanda sin que hubiera evidencia alguna de la presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de los accionados, y que da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, una vez precluído el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y abierto ope legis el lapso probatorio subsiguiente, igualmente se evidencia una inacción por parte de los demandados siendo que la actora fue quien promovió pruebas, al caso méritos de autos, que según reiterada jurisprudencia no son prueba alguna, reservándose este Tribunal a el análisis de los medios probatorios aportados a los fines de verificar si en algo favorecen a los demandados.
La actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática, marcada “B”, que contiene parte del asunto signado con el número KP12-V-2012-000167, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora y copia fotostática de la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Julio de 2017, en el cual se comprueban que las mismas partes que litigan en el presente, litigaron con anterioridad con motivo de una relación arrendaticia que fuera declarada sin lugar la demanda. En consecuencia, a las partes no les une una relación arrendaticia y así fue declarado.
2. Copia fotostática, marcada “C” de documentos relativos al fondo de Comercio KE TAL, propiedad de la sociedad mercantil INPLAST C.A., que nada favorecen a los demandados, prueban la actividad comercial que realiza el tercero llamado a la causa en el inmueble objeto de la pretensión.
4. copia simple, marcado “D” contentivo de documento de propiedad sobre el inmueble, que nada favorece a los demandados, quedando probada la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, la ausencia de prueba alguna que favorezca a los demandados, da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la procedencia en derecho de la confesión ficta y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…”. (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizarte, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222).
Debe ser destacado en esta sección del análisis que se efectúa que la pretensión del demandante se encuentra circunscrita a la constitución de sus derechos de propiedad y dominio sobre bienes inmuebles construidos en terrenos ajenos, con materiales propios. En tal sentido pretende que se le reconozca que construyó, a sus expensas y propio peculio las mejoras y bienhechurías que hoy día se encuentran construidas sobre un inmueble, constituido éste por un terreno ubicado en carrera 10 (calle Bolívar), entre calle Guzmán Blanco y Monagas Nº 10-101-35 de esta ciudad y que la misma la realizó mediante acuerdo y autorización de los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, antes identificados. Así mismo, que las bienhechurías antes identificadas bajo el ordinal primero de este petitorio tienen un mayor valor económico que el terreno sobre el cual se aposentan y se establezca la obligación de pagar a los demandados el valor (precio) del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, siéndole atribuida la propiedad a la actora y que al pagar el precio del referido terreno a los demandados y los daños causados a éstos, tanto las bienhechurías como el terreno pasarán a ser propiedad de la actora.
Este Tribunal observa que dicha pretensión está ajustada a derecho, así la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 1° de agosto del 2018, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló:
“...Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál será la acción apropiada y diferente a la merodeclarativa de certeza, que podrá interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construye una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem.”
Dicho fallo concede la cualidad para la pretensión del actor y conforme al artículo 558 del Código Civil, mutatis mutandi, el constructor, en el caso de exceder el valor de lo construido al del fundo (terreno) puede pedir se le reconozca la propiedad y pagar la justa indemnización por el fundo y los daños y perjuicios causados, que al caso son el precio del terreno, conforme la pretensión del actor y la confesión ficta de los demandados.
En tal sentido se constata el cumplimiento del tercer requisito que se requiere para la validación de la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, lo cual se hace en este acto y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad de comercio INPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en fecha 28 de enero de 1988, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contra los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y NICOLÁS ALEXOLPOULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.846 y 16.066.140 respectivamente
SEGUNDO: Se declara que la sociedad mercantil INPLAST C.A., ente mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en fecha 28 de enero de 1988, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo construyó, a sus expensas y propio peculio las mejoras y bienhechurías que hoy día se encuentran construidas sobre un inmueble, constituido éste por un terreno ubicado en carrera 10 (calle Bolívar), entre calle Guzmán Blanco y Monagas Nº 10-101-35 de esta ciudad, las cuales consisten en: a) MEJORAS en el área existente, en una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados (551 mts2) aproximadamente, constituida por una planta baja, y en la cual se realizaron las siguientes mejoras y construcciones, frisado de todas las paredes existentes, construcción de piso de granito, colocación de techo de acerolit y sobre techo (cielo raso) de yeso, con todas sus instalaciones eléctricas e iluminación; en cuanto a la mezzanina se reconstruyó mediante una estructura metálica con platabanda de tabelones y concreto armado, paredes forradas con madera sintética, cielo raso e iluminación; b) CONSTRUCCIÓN de un área nueva de quinientos noventa y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (596,19 mts2), con paredes de bloque, piso de granito, techo de acerolit y sobre techo (cielo raso) de yeso, con todas sus instalaciones eléctricas e iluminación. Todas las áreas están integradas en un solo galpón dotado de los siguientes equipos y acabados: 1) 10 unidades de aire acondicionado de 5 toneladas cada uno; 2) 19 mts lineales de fachada de vidrios panorámico de 10 mm de espesor; 3) puerta eléctrica de vidrio automática, a la entrada del local; 4) cielo raso e iluminación en todo el local; 5) instalación eléctrica en todo el local; 6) tres transformadores de 25 KVA cada uno; 7) tuberías de aguas negras y blancas; 8) fachada del local; 9) acera exterior; 10) escaleras de metal y concreto para subir en la parte superior de la mezzanina; 11) 4 baños completos con piezas sanitarias y baldosa; 12) tanque de agua e hidroneumático.
TERCERO: Se declara que la sociedad mercantil INPLAST C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en fecha 28 de enero de 1988, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, construyó las mejoras y bienhechurías, antes detalladas, con conocimiento de los ciudadanos JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.846 y 16.066.140 respectivamente y que las bienhechurías tienen un mayor valor económico que el terreno sobre el cual fueron construidas, en consecuencia se ordena a la demandante INPLAST C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en fecha 28 de enero de 1988, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a pagar a los demandados JEREMÍAS PANAGIOTOGLOU KAROLIDU y ORESTIS PANAGIOTOGLU KAROLIDU y NICOLÁS ALEXOLPOULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.846 y 16.066.140 respectivamente, como justa indemnización, el valor del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas y el cual se declara propiedad de la actora sociedad de comercio INPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en fecha 28 de enero de 1988, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; y, a cuyos efectos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el valor actual del inmueble constituido por un lote de terreno que mide treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 mts) de frente por cincuenta y un metros con diez centímetros (51,10 mts) de fondo, para una superficie total de un mil novecientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (1,926,47 mts2), cercado por sus linderos norte y oeste con malla de alambre y estantillos de hierro. El referido lote de terreno se encuentra ubicado en la carrera 10 (Bolívar) cruce con calle 5 (Sucre) de esta ciudad de Carora, dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, carrera 10 (Bolívar); Sur, solares de casas de Ricardo Riera Sucesores, C.A, y de Miguel María González; anteriormente de Evangelina de Rosas; Este, inmueble de Flavio Herrera Perera, anteriormente de HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCE. S.A. y ocupado actualmente por Mueblería Orinoco, y Oeste, edificio San Rafael, que es o fue de Antonio Herrera G, Calle 5 (Sucre) de por medio, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 6, folio 15 al 18, tomo y protocolo primero, segundo trimestre del año 1980, en fecha 27 de mayo de 1980.
CUARTO: Una vez que conste en autos el pago hecho por la actora de la justa indemnización determinada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena en el numeral anterior, ofíciese lo conducente al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines que registre la presente decisión y estampe la nota marginal en el documento registrado en dicha oficina de Registro Público, bajo el número 6, folio 15 al 18, tomo y protocolo primero, segundo trimestre del año 1980, en fecha 27 de mayo de 1980.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los (30) días del mes de Junio de 2021. Años: 210º y 162º.-
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave
La Secretaria Temporal,
Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 02-2021, de la sentencia definitiva, dictadas por este tribunal, y se publico siendo las doce y tres de la tarde (12:03 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Eugenia Castillo
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