REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2020-000001

DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.240, en su condición de socio de la Empresa HERMANOS TORRES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA Y. JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.229

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 69-A, de fecha 3 de septiembre de 2010, expediente Nº 364-5983, en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.919.168.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, instaurada por la abogada KARINA Y. JAUREGUI, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de socio de la Empresa HERMANOS TORRES, C.A. contra la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, todos antes identificados, en la que se solicitó medida de EMBARGO PREVENTIVO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 19/12/2019, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 19/12/2019, este Tribunal decretó medidas de Embargo Preventivo, Prohibición De Enajenar Y Gravar Y Medida Cautelar Innominada.
En fecha 06/02/2020, se ordenó agregar diligencia y anexos presentada en fecha en fecha 03/02/2020 por la abogada Karina Jáuregui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.229 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Jean Carlos Rodríguez, referente a la comisión Nº 5761, debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21/01/2020.
En fecha 26/02/2020, este Tribunal dejó constancia que vencida como se encuentra la articulación probatoria, se advirtió a las partes que se dictará sentencia interlocutoria la cual decidirá la presente incidencia dentro de los dos 2º días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/02/2.020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto.
En fecha 03/03/2020, este Tribunal decretó medidas de Secuestro y Se libró exhorto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 17/11/2020, En atención a auto dictado en el asunto principal de esta misma fecha se ordena agregar a los autos diligencia y sus anexos presentada por parte de la apoderada judicial de la parte actora abogada Karina Jauregui, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A. Nro. 78.229, en la cual consigna comisión Nro. 1.352/20 ejecutada por parte del Tribunal (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, remitida bajo Oficio Nro. 4950-088/20 de fecha 23/10/2.020.
En fecha 19/02/2021, este Tribunal deja constancia que la parte actora cumplió con las formalidades establecidas en la resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.-
En fecha 20/04/2021, este Tribunal dejó constancia que vencida como se encuentra el lapso de oposición, y vista la oposición invocada por la parte demandada (fs.128 al 134) este Tribunal apertura el lapso probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/2021, este Tribunal advierte que el día 03-05-2021 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que la parte actora promovió sus pruebas dentro del lapso indicado. En consecuencia, se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso de DOS (02) DIAS DE DESPACHO para dictar sentencia interlocutoria de la incidencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/05/2021, este Tribunal deja constancia que de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, dadas los cúmulos de sentencias fijadas, durante el mes en curso y la acumulación de trabajo agendados para el día de hoy, este Tribunal Difiere la publicación de la Sentencia, para el TRIGESIMO (30) Día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/04/2.021, la parte demandada consigno vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el computo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 20/04/2.021 al 03/05/2.021 ambas fechas inclusive, se observa que la ultima fecha ut supra correspondía al último día para promover pruebas en la presente causa del cual de una revisión del correo electrónico de este Juzgado (mail: juzgadotercerocivillara@gmail.com) se desprende que la parte demandada oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30/04/2021, en consecuencia este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en el auto de fecha 05/05/2021 donde se estableció que solamente la parte actora había promovido pruebas, omitiendo que la parte demandada también había promovido pruebas en tiempo hábil y en el auto de fecha 14/05/2021 al advertir que los escritos de pruebas eran extemporáneos por tardíos, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho que le correspondía al demandado de hacer uso de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto el mismo si promovió pruebas oportunamente, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iuranovit curia.

En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de admitir las pruebas de las partes, una vez quede firme la presenté decisión.
Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD, instaurada por la abogada KARINA Y. JAUREGUI, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de socio de la Empresa HERMANOS TORRES, C.A. contra la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, todos antes identificados, en la que se solicitó medida de EMBARGO PREVENTIVO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Al estado en que este Juzgado se pronuncie al admitir las pruebas de las partes, una vez quede firme la presenté decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.
La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.


La Secretaria Temporal,

Abg. María José Lucena Garrido