REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001376

PARTE DEMANDANTE: GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.099, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 63, tomo 109-A, de fecha 12/09/1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR A. BECERRA Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.747 y Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nº 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo de 2008, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.343.160
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION (Sentencia interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2.019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara, siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2.019, ordenándose la citación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró las compulsas.
Por auto de fecha 02/12/2.019 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa encontrándose actualmente en la etapa de citación del co-demando ciudadano Darwuin José Gil Aponte.

II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Asimismo, señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.

Por otra parte es indispensable tomar en cuenta la siguiente institución procesal:
Litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:

“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aun cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta menester acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2015, en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que ‘…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...’.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse ‘en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
‘la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Sentadas las anteriores deduciones, el Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante ejerce su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION contra el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., representada por su Presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, todos ya identificados, y por cuanto al momento de dictar auto de admisión se incurrió en un error procesal involuntario al indicar que la demanda era contra el ciudadano Darwuin José Gil Aponte y contra el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, ambos como persona natural, excluyéndose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A, siendo lo correcto contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., representada por su Presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, es por ello que conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y a los fines de evitar vulnerar el derecho al debido proceso y la defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso y dado el carácter de orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del día 15 de octubre de 2.019, exclusive, al evidenciar el quebrantamiento de formas procesales y acordar la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, y así quedara establecido en el dispositivo.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: la nulidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del día 15 de octubre de 2.019, exclusive, al evidenciar el quebrantamiento de formas procesales y la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º y 162º.-
La Juez Provisoria,




Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria Temporal,



Abg. María José Lucena Garrido





BBDC/MJLG/ihp.-