REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno 2.021
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000568
DEMANDANTE: MARÍA SUSANA VISCAILUZ BIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.288.015
ABOGADAS ASISTENTES: ENMA GIL y ALIAURY LOZADA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 255.555 y 234.209.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA SUSANA VISCAILUZ BIQUE, asistida por las abogadas Enma Gil Y Aliaury Lozada, ambas ya identificadas, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, este Tribunal observa del libelo presentado por la actora, que solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que la parte actora incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión por cuanto en la misma no se indica la persona contra la cual se incoa la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021) Años: 211º y 162º
La Juez,




Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,



Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/red.-