REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000030.

PARTE ACTORA: Ciudadano, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTEN DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIA GABRIELA PEREZ ANZOLA, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 234.151 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.104 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA, EN JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 29 de Enero del año 2021, siendo admitida en fecha 04 de Marzo del año 2021. Por auto expreso de fecha 05 de Marzo del año 2021, este Tribunal libro la respectiva boleta de intimación. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta sin firmal de la ciudadana Intimada.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 12 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero, Juez suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en razón de auto motivado de fecha 25 de Mayo del año 2021, este Tribunal negó la reposición solicitada por la parte demandada de autos.

En fecha 27 de Mayo del año 2021, este Tribunal acordó que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. posteriormente en fecha 03 de Junio del año 2021, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, sobre la incidencia planteada, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la misma para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente en la semana de flexibilización.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHODE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA:

El Abogado Asistente de la parte demanda consignó escrito de cuestiones previas en la cual opuso la contenidas en el articulo 346 ordinal N°1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera alegó que, habiéndose formulado la oposición al presente procedimiento en tiempo oportuno se producen indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se continua por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda, estableciendo que así lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera estableció que, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez por la razones de que en la primera pagina del escrito libelar o intimatorio, el demandante o intimante, procede a instaurar demanda de estimación e intimación al pago de honorarios profesionales por haber incumplido en el pago total de sus honorarios profesionales causados como abogado defensor privado, sobre una querella que pesaba en su contra por ante el despacho Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, alegó que el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones, en este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado, por ello fundamentó, que el actor debe estimar cada actuación realizada en el expediente a favor del Intimado, asignándole al lado el monto o valor de los honorarios. Por consiguiente, estableció que las demandas de estimación e intimación de honorarios a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, deben proponerse en el mismo expediente donde el abogado ha realizado las actuaciones procesales a favor del intimado por lo que existe una competencia funcional que recae en el mismo Tribunal donde se llevo a cabo su defensa, es decir, el Tribunal Decimo Quinto del Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De esta manera, fundamentó que a partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan el reclamo del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de Noviembre del año 1998 y, más recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Mayo del año 2000, y la Sala de Casación Penal, del 12 de Abril del año 2000. Además, arguyó que este ultimo fallo estableció que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios. En estos términos, estableció que queda opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto siendo entonces el Tribunal competente el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS:

Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.





-III-

UNICO:

Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa opuesta por el abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, actuando en nombre y representación de la Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia de este Tribunal, ya que alegó que esta acción debió proponerse en el mismo expediente donde el abogado ha realizado las actuaciones procesales a favor del intimado por lo que existe una competencia funcional que recae en el mismo Tribunal donde se llevo a cabo su defensa, es decir, el Tribunal Decimo Quinto del Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Tribunal procede a resolver la cuestión previa opuesta:

INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Quien acá decide advierte que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que, existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido términos para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento se tiene que la propia ley debe definir a cuáles tribunales le corresponde el conocimiento de determinadas causas; estableciendo el legislador la posibilidad que únicamente la competencia territorial puede ser derogada por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, se observa que la representación judicial de la parte demandada, expone que debe proponerse la presente acción en el mismo expediente donde el abogado intimante ha realizado las actuaciones procesales a favor del intimado, es decir, el Tribunal Decimo Quinto del Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, es preciso señalar que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 60°
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno señalar que, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Articulo 22°
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).
La presente controversia se circunscribe a determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer del caso de marras, para ello ha de observarse los límites y la naturaleza de la controversia, los derechos que pudieren hallarse involucrados con la misma, y si la presente acción debía plantearse ante el Juzgado que sustancio la causa que genero el cobro de los honorarios profesionales proveniente de las gestiones del hoy intimante.

En el caso bajo estudio se evidencia que la acción incoada consiste en el pago de los Honorarios Profesionales del hoy Intimante, por haber realizado representación judicial privada en la Jurisdicción Penal al intimado, en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de la Caracas, siendo que el oponente de la cuestión previa alega que las actuaciones del presente asunto deben trasladarse al Tribunal Decimo Quinto del Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es que proveniente de las gestiones de Juicio del Intimante, se genera el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y fue admitida como tal, expresamente debe accionarse ante la jurisdicción civil, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, y tratándose de una acción vía principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil.

Asimismo es criterio para quien juzga concluir que la representación judicial de la parte demandada erró al calificar la falta de competencia como defensa perentoria. Es por lo que este Sentenciador tiene jurisdicción para conocer de las causas civiles y ergo para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, opuesta por la representación judicial del ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.554.204 y de este domicilio, parte demandada de autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) del mes de Junio del año Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia No:54, Asiento N°: 22.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.