REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-001551.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-8.299.540 y V-8.276.830 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 60.162 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA y GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-17.506.832, V-17.506.830 y V-16.278.512 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARY HERNADEZ ALVARADO, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 68.863 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FILIACION.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inicio el presente Juicio mediante escrito liberal de fecha 21 de Septiembre del año 2018, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 27 de Septiembre del año 2018. Del mismo modo, en fecha 09 de Octubre del año 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 de Familia, del Ministerio Publico. Igualmente, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2018, este Tribunal advirtió que tenía como citado a los ciudadanos JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, asimismo advirtió que por cuanto se evidencio (al folio 42 del presente expediente) que el ciudadano GEISER EMILIO ONTAÑON PEÑA, otorgó Poder General al Ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, quien no tiene facultad para actuar en Juicio, por cuanto dicho ciudadano no es Abogado. En consecuencia y previa diligencia de fecha 29/11/2018 efectuada por la parte demanda, mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2018, este Tribunal ordenó oír la apelación a un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en razón de auto de fecha 04 de Diciembre del año 2018, este Tribunal a fines de emitir los pronunciamientos correspondientes instó a la parte interesada a aclara su pedimento. De la misma manera, mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2018, este Tribunal negó lo solicitado y ratificó el contenido del auto de fecha 23 de Noviembre del año 2018 de acuerdo al establecido en el artículo 4 de la Ley del Abogado.

De la misma manera mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2019, se libro el Oficio N° 034, a fines de que fuese distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, la Apelación interpuesta por la parte demandada. Continuando con la secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 12 de Junio del año 2019 en acatamiento a la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Abril del año 2019 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento para que tenga lugar la contestación de la demanda. Asimismo en razón de auto de fecha 16 de Julio del año 2019, este Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre el fallo dictado de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, dentro de los 60 días continuos. Del mismo modo, mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2020, previa diligencia presentada por el Abogados de la parte demandante y demandada, este Tribunal toma nota de lo señalado y se da por enterado. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero, Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al Conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Representación Judicial de la parte demandante alegó de conformidad con el artículo 228 del Código Civil Venezolano y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 849, del 08 de Julio del año 2013 y N° 1074, del 01 de Julio del año 2011, en consecuencia interpuso acción civil con el objeto de reclamar y determinar judicialmente la filiación de paternidad contra los herederos del ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.749.927, nacido en la ciudad de Burgos, Provincia de Burgos integrada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Reino de España, en el año 1942, de profesión Técnico Electricista, de estado civil Casado, quien estuvo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Asimismo alegó que falleció en la ciudad de Barquisimeto el día 05 de Noviembre del año 2015 conforme documento emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral. Registro Civil- Municipal de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de Noviembre del año 2015, constando en el acta original N° 575, de fecha 05 de Noviembre del año 2015 de los libros de defunciones que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas.

De la misma forma alegó que los herederos vivos de este Ciudadano eran, JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, Venezolanos, Mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.506.832, V-16.278.512 y V-17.506.830, Solteros, de este domicilio, hijos de la ciudadana EGLEE XIOMARA PEÑA DE ONTAÑOÑ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-4.739.072, de estado civil Casada, residenciada en la ciudad de Barquisimeto y el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien para el momento de su nacimiento fue de nacionalidad Española, cualidad que consta en documento emitido por el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral. Asimismo arguyó que las actas de nacimiento de los ciudadanos mencionados se encuentra el primero de ellos en el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Agosto del año 2018, en los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1986, en acta numero 1987 folio numero 1. El segundo de ellos en el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de Diciembre del dos mil quince, asentado en los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) en acata numero 7421, folio numero 415 vto. De fecha de presentación 20 de Diciembre de 1982, y el tercero de ellos en Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Diciembre del año 2015, asentado en los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1985 en acta numero 193 de Enero de año 1985. Igualmente, arguyó que los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-8.299.540 y V-8.276.830, hijos de las ciudadana MIRIAN JOSEFINA TOTESAUT VALLENILLA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-4.363.130, tal como consta en las Certificaciones de nacimiento expedidas por el Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Peñalver, de fecha 07 de Noviembre del año 2017, en el acta 22, folio 22, Libro L, de fecha 02 de Febrero del año 1976 y Acta 191, Folio V 197, Libro I, de fecha 29 de Noviembre del año 1973.

Del mismo modo, Alegó que desde la infancia y desde que tienen uso de razón sus representados, su progenitor EMILIO ONTAÑON PALACIOS, anteriormente identificado siempre los dispenso del trato de hijos a sus personas y les proporciono el trato de padre, mas aun tanto su esposa la ciudadana EGLEE XIOMARA PEÑA DE ONTAÑON, anteriormente identificada y sus hijos herederos JESUS LORENZO, GEISSER EMILIO y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, todos identificados, siempre le dispensaron el trato público y notorio de miembro de sus familia y los tres últimos siempre nos han dispensado el trato de hermanos como recíprocamente también ha sido de su parte desde la infancia. Asimismo, alegó que el ciudadano AMILIO ONTAÑON PALACIOS, procuro a sus personas las atenciones de salud, cultura, recreación, manutención, educación, representación y todos los deberes y ejercitó todos los derechos propios de un buen padre de familia de manera continua y persistente hasta su fallecimiento. También, durante largos periodos convivieron y cohabitaron en la residencia de la familia ONTAÑON – PEÑA, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara dispensándole el trato de hijos y padre como también sus hijos herederos JESUS LORENZO, GEISSER EMILIO y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, el trato mutuo de hermanos mantenido hasta la actualidad, siendo este vinculo de paternidad y fraternidad descrito públicamente conocido por la sociedad donde nos hemos desenvuelto, particularmente en la localidad de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Del mismo modo Fundamentó su pretensión en los artículos 340 y 214 del Código Civil, así como en los artículos 56, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las distintas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 214 del Código Civil.

Solicitó que la presente demanda sobre reclamación y determinación judicial de la filiación paterna sea admitida, citada la demandada, sustanciada y decidida conforme a Derecho en contra de los herederos e hijos de el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, y sea declarado con lugar.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de judicial de la parte demanda alegó, que en virtud de la Demanda por Filiación Paterna contenida en la presente causa intentada por los ciudadanos JESUS EMILIO, LEANDRO ALFONSO y GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, quienes declararon mediante contenido en documento público suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del año 2018, bajo el numero 50, tomo 190, folios 166 al 178, folios 50 al 52 de este expediente, así como la declaración del ciudadano LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, en documento público suscrito ante por ante el Notario de la ciudad de Granada Reino de España en fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, folios 53 al 58, y también la declaración del ciudadano GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, en documento público suscrito por ante Notario de la Ciudad de Granada Reino de España de fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los folios 59 al 64 del presente documento.

Asimismo, manifestó que el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.749.927, para el momento del nacimiento de sus herederos fue de nacionalidad Española, nacido en la ciudad de Burgos el 17 de Julio del año 1942, titular de la cedula de identidad E-990.071, Técnico Electricista, Casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, por la declaración que realizan y coinciden los herederos en los mencionados documentos para tener efectos en la República Bolivariana de Venezuela con objeto del establecimiento judicial de la filiación conforme al artículo 232 del Código Civil y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma estableció, a favor de los demandantes JESUS EMILIO y ERICK JOSE TOTESAUT, que el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, les dispenso pública y notoriamente el trato de hijos, y estos le dispensaron siempre públicamente y notoriamente el trato de padre como también han sido reconocidos por hijos del mencionado progenitor por la sociedad y la familia. Asimismo conforme al artículo 154, del condigo de Procedimiento Civil y los artículos 228 y 232 del Código Civil CONVINIERON, en cuanto a los hechos y derechos explanados en la respectiva demanda de filiación y hizo valer el Reconocimiento de Hijos en beneficio a favor de los demandantes JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-8.299.540 y V-8.276.830, realizada por los herederos de EMILIO ONTAÑON PALACIOS, a saber JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA.

Solicitó la terminación del presente juicio, el establecimiento judicial de la filiación de conformidad al artículo 232 del Código Civil, dictándose la respectiva Sentencia.

-III-

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, Español, N°575, de fecha 05 de Noviembre del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral, en fecha 11 de Noviembre del año 2015. Legalizado por el Registrado Auxiliar del Estado Lara, el 18 de noviembre del año 2015. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
2. Promovió y ratificó, Copia Fotostática, de acta de nacimiento del ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, N° 11 frente, de fecha 17 de Abril del año 1986, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de Agosto del año 2018. De las mismas se desprende la filiación existente entre los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de acta de nacimiento del ciudadano LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, N°193, Folio N° 50, frente de 10 de Enero del año 1985, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral de fecha 03 de Diciembre del año 2015. De las mismas se desprende la filiación existente entre los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, este juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de acta de nacimiento del ciudadano GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, N° 7421, Folio N° 415 vto, de fecha 20 de Diciembre del año 1982, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral de fecha 03 de Diciembre del año 2015. De las mismas se desprende la filiación existente entre los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, este juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano JESUS EMILIO TOTESAUT, N° 22, Folio N° 22, Libro I, de fecha 02 de Febrero del año 1976, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de Noviembre del año 2017. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el accionante aparece en la misma como hijo legitimo de la ciudadana MIRIAM TOTESAUT VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.130.
6. Promovió y ratificó, Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, N° 191, Folio N° v/97 V. Libro I, de fecha 29 de Noviembre del año 1973, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de Noviembre del año 2017. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el accionante aparece en la misma como hijo legitimo de la ciudadana MIRIAM TOTESAUT VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.130.
7. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Poder Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.299.540 y de este domicilio, al Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.162. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre del año 2018, Numero 32, Tomo 232, Folios 164 hasta el 166. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-.
8. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Poder Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830 y de este domicilio, al Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.162. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre del año 2018, Numero 34, Tomo 232, Folio 170 hasta el 172. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, titulara de la cedula de identidad V-17.506.830, residente en Granada (ESPAÑA) a la Abogada MARY HERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.863 y de este domicilio, debidamente apostillado por ante el ciudadano LUIS ROJAS MARTINEZ DEL MARMOL, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
2. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Poder Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-17.506.832, de este domicilio, en representación del ciudadano GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-16.278.512, y de este domicilio a la Abogada MARY HERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 68.863 y de este domicilio. Debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del estas Lara, inserto bajo el Numero: 11, Tomo: 233, Folios 77 hasta el 79, de fecha 20 de Septiembre del año 2018. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Poder General otorgado por el ciudadano GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-16.278.512 al ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.506.832. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estas Lara, inserto bajo el Numero: 54, Tomo: 152, Folios 173 hasta el 175, de fecha 10 de Octubre del año 2016. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Poder Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.832 y de este domicilio a la Abogada MARY HERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 68.683 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el Numero: 33, Tomo: 232, Folios 167 hasta el 169, de fecha 20 de Septiembre del año 2018. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, declaración del ciudadano JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, CONTENIDO EN DOCUMENTO PUBLICO SUSCRITO por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del año 2018, bajo el N° 50, Tomo 190, folios 166 al 178, de fecha 20 de Septiembre del año 2018. Este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba el reconocimiento tácito de que su padre el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS le dispenso pública y notoriamente el trato de hijos a los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y al ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830, y ambos ciudadanos recíprocamente dispensaron al mencionado ciudadano el trato de padre pública y notoriamente, existiendo así una presunción que también han sido reconocidos como sus hijos por la sociedad y la familia. Así se establece.-
6. Promovió y ratificó, declaración del ciudadano LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, contenido en documento público suscrito por ante el Notario de la ciudad de Granada Reino de España en fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba el reconocimiento tácito de que su padre el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS le dispenso pública y notoriamente el trato de hijos a los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y al ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830, y ambos ciudadanos recíprocamente dispensaron al mencionado ciudadano el trato de padre pública y notoriamente, existiendo así una presunción que también han sido reconocidos como sus hijos por la sociedad y la familia. Así se establece.-
7. Promovió declaración del ciudadano GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, contenido en documento público suscrito por ante el Notario de la ciudad de Granada Reino de España, en fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba el reconocimiento tácito de que su padre el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS le dispenso pública y notoriamente el trato de hijos a los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y al ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830, y ambos ciudadanos recíprocamente dispensaron al mencionado ciudadano el trato de padre pública y notoriamente, existiendo así una presunción que también han sido reconocidos como sus hijos por la sociedad y la familia. Así se establece.-
8.
-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

El Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Asimismo, en su artículo 215 establece:

“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Para ello dispone en el Artículo 226 y siguiente.

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto.

La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.

Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.

Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Por lo tanto se hace referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

De las normas in comento se evidencia el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, contra los ciudadanos JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA hijos del De Cujus ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, plenamente identificados en autos, asimismo se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que los demandados de autos realizaron el reconocimiento voluntario, expresando que los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, eran sus hermanos, en consecuencia hijos del ciudadanos EMILIO ONTAÑON PALACIOS y solicitaron que la demanda sea declarada con lugar.

Este Juzgador considera, que cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo.

De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……..”

En ese mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 209 y 210 lo siguiente:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso Sub Iudice, se evidencia que la parte demandada promovió declaraciones de los ciudadanos JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA y GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA por medio de documentos públicos Por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del año 2018, bajo el N° 50, Tomo 190, folios 166 al 178, de fecha 20 de Septiembre del año 2018, Por ante el Notario de la ciudad de Granada Reino de España en fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por ante el Notario de la ciudad de Granada Reino de España, en fecha 17 de Octubre del año 2018, debidamente apostillado en la misma fecha para tener efectos procesales en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, donde se desprende que el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS le dispenso pública y notoriamente el trato de hijos a los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y al ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830, y ambos ciudadanos recíprocamente dispensaron al mencionado ciudadano el trato de padre pública y notoriamente, existiendo así una presunción que también han sido reconocidos como sus hijos por la sociedad y la familia, por lo que siendo elementos de convicción suficientes para determinar la filiación paterna entre el ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.749.927, nacido en la ciudad de Burgos, Provincia de Burgos integrada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Reino de España, en el año 1942, de profesión Técnico Electricista, de estado civil Casado, quien estuvo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto (de cujus) y los accionantes de auto, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, quien juzga debe declarar Con Lugar la pretensión incoada, y consecuencialmente se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Peñalver, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui , a los fines de que sean insertadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, plenamente identificada en autos, siendo hijos del Ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.749.927, nacido en la ciudad de Burgos, Provincia de Burgos integrada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Reino de España, en el año 1942, de profesión Técnico Electricista, de estado civil Casado, quien estuvo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de la ciudadana MIRIAM TOTESAUT VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.130, y de este domicilio, así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por los ciudadanos, JESUS EMILIO TOTESAUT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y el ciudadano ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.276.830 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS LORENZO ONTAÑON PEÑA, LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA y GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-17.506.832, V-17.506.830 y V-16.278.512 respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Peñalver, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos las partidas de nacimiento de los ciudadanos JESUS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSE TOTESAUT, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad V-8.299.540 y V-8.276.830 respectivamente y de este domicilio siendo hijos del Ciudadano EMILIO ONTAÑON PALACIOS, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.749.927, nacido en la ciudad de Burgos, Provincia de Burgos integrada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Reino de España, en el año 1942, de profesión Técnico Electricista, de estado civil Casado, quien estuvo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, y de la Ciudadana YEBLIS MIRIAM TOTESAUT VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.130, y de este domicilio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia Nº. Asiento del Libro Diario Nº

El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.

En la misma fecha se publicó siendo las y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.