REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) días de junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000030

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, asistido por la abogada NAILETT DEL CARMÉN SANTIAGO RODRÍGUEZ, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:

La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

De esta manera, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.

De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.

Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.

En tal sentido, en el caso concreto se observa del libro de accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., que se anexo a la demanda marcado con la letra B, que en fecha 17 de diciembre del año 2015, fueron vendidas ochocientas (800) acciones nominativas por parte del del ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, en su condición de apoderado del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 409.059, propietario de las acciones vendidas al demandante de autos, ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, por cuanto tal venta de acciones nominativas no ha sido debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, ello hace probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que, ello pudiera implicar la inscripción de actos que perjudiquen los derechos del demandante peticionante de la cautelar innominada, por consiguiente, se patentiza la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, por lo tanto, se considera procedente la cautelar innominada solicitada por la demandante de autos.

En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que cualquiera de los socios, entiéndase el ciudadano ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.916.969, o el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, así como terceras personas ajenas al componente societario, se abstengan de efectuar actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad mercantil, así como de inscripción de actos que modifiquen los estatutos y demás contenidos de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, y en ese sentido se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea agregado copia certificada del decreto cautelar conforme lo peticionado, en el expediente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PASTORA, C.A. En Barquisimeto a los veinticinco (25) de Junio de dos mil veintiuno (2021). 211º y 162º. Cúmplase.-
El Juez Suplente


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y fueron librados los oficios correspondientes.-

La secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna