REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de Junio del Años Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001285.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 11-A, en fecha 23/06/1989, siendo la última modificación en fecha 25/01/2013 inserta bajo el N° 36, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA y SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros° 90.464, 133.352, 282.174 y 102.008 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-1.257.743 y V-16.949.938 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, WILMER RODRIGUEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 99.066 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, 5°)
JUICIO POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 11 de Marzo del año 2020, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas dispuestas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales: 5°. Posteriormente en fecha 12 de Marzo del año 2020, este Tribunal advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Marzo del año 2020, la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa planteada.
De esta manera, por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2020, este Tribunal acordó reanudar la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero Juez suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2021, este Tribunal dejo constancia que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 01 de Junio del año 2021, por medio de auto, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar Sentencia, ordeno diferir la misma para, el Noveno día de despacho siguiente en la semana de flexibilización.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA:
El Defensor Ad-Litem de la parte demanda, en su escrito opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal °5, a la que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Asimismo, estableció que esta cuestión previa prevé que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, la finalidad de esta restricción, antigua “cautio judicatum solvi” (o cautio pro expensis) es evitar que la parte actora sin arraigo en la nación, es decir sin bienes o industrias pueda aludir el pago de las costas y gastos procesales que originen al demandado, fundamentando además lo alegado en el artículo 36 de Código Civil. igualmente arguyó que de la norma anteriormente alegada, se invoca debido a que la parte actora no dio la caucion necesaria en el presente juicio, siendo el caso que la misma norma no excluye si es extranjero o venezolano, es decir, es aplicativo indistintamente la nacionalidad, es por lo que opone dicha cuestión previa ya que en el momento de intentar contactar a su representado, le fue comunicado que la parte actora PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A., presidida por el ciudadano GUSTAVO LOPEZ , Titular de la cedula de Identidad V-3.856.536, se encuentra fuera del territorio nacional.
Además, impugnó las documentales que rielan a los folios 13 al 40 inclusive, así como los folio 53 y 54. Igualmente, en nombre de la ciudadana Carmen Alicia Oropeza García, desconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 58 al 99 inclusive, del presente expediente. Del mismo modo, impugno de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, las documentales que rielan a los folios 108 hasta el 168, por ser promovidos en copias simples.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de Marzo del año 2020, alegó que el escrito consignado en fecha 11 de Marzo del año 2020, presentado de forma temeraria, en defensa de una denominada cuestión previa con fundamento en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye un evidente intento de dilatar el presente proceso y de presentar y formular defensa sin ningún tipo de asidero técnico, puesto que la necesidad de presentar caución o fianza para intentar un determinado proceso judicial se encuentra únicamente establecido en la norma preconstitucional, contenida en el artículo 36 de Código Civil, que exige la referida caución para las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, a los fines de poder asegurar al eventual demandado una garantía de que en caso de sufrir daños estos le serán cubiertos mediante la figura de la caución o fianza. De esta misma manera, fundamento sus alegatos en lo Jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 5043 del 15 de Diciembre del año 2005 (caso: Ali Rivas y otros). Por consiguiente, estableció que en respeto y consagración de este principio procesal pro actione que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación anárquica recursiva de los actos de la Administración Publica, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que estos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
De esta manera, arguyó que pretendiendo el demandado obtener entorpecer la continuidad del presente juicio, aduciendo que para intentar la presente demanda necesitaba el demandante proceder a caucionar a favor del demandado, resulta no ajustado a derecho, por lo que de esta forma, alegó que queda contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando que la referida excepción opuesta por los demandados sea declarada sin lugar.
-III-
ÚNICO.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone los artículos 12 y 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 12.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 352.
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgador a los fines de entrar a decidir la misma, estable que es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Con respecto a la dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 “ejusdem”, relativa a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, este Juzgador de la revisión minuciosa practicada al escrito de interposición de cuestiones previas, observa que el demandado erró al oponer dicha defensa perentoria, por cuanto no existe congruencia en lo alegado con la acción que se intenta, por ende la misma no debe prosperar. Así se determina.-
Encuentra este Despacho, que en su debida oportunidad procesal, fue promovido por la parte actora en fecha 10 de Mayo del año 2021, escrito mediante el cual estableció que en la presente demanda, fue admitida la Sociedad Mercantil PAPELERIA LOPEZ C.A., como parte demandante de autos, persona jurídica sustancial que subyace en esta causa judicial, pues es quien funge como arrendataria del Inmueble objeto del presente juicio por retracto legal arrendaticio, invocando el merito probatorio, del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo a la demanda. De este mismo modo, alegó que la precitada Sociedad Mercantil, se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inscrita bajo el N° 31, Tomo 11-A, en fecha 23 de Junio del año 1989, la cual fue modificada en fecha 30 de Noviembre del año 1990, inserta bajo el N° 8, Tomo 12-A de los Libros de registros llevados por dicho Registro, donde se cambio su nombre original de MERCANTIL LOPEZ a PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A., y modificaciones en fechas 16 de Octubre del 2012, quedando inserto bajo el Tomo 92-A, N° 28; y 25 de Enero del 2013, inserta bajo el N° 36, Tomo 4-A, de los libros respectivos, por consiguiente, arguyó que dicha acta constitutiva y de asamblea de accionista se encuentran anexas a la demanda, invocando el merito probatorio de las mismas. Por último, fundamentó sus alegatos de conformidad a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, estableciendo que indistintamente de la ubicación geográfica de los socios y representantes legales de la Sociedad Mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A, la condición relativa a caución judicatum solvi, no aplica en el presente asunto, pues la Sociedad Mercantil demandante, está registrada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la entidad federal de Lara, donde precisamente, ejecuta sus actos comerciales y donde se encuentra los bines que componen su capital social.
En cuanto al desconocimiento de las documentales que cursan a los folios 58 al 69 inclusive del presente expediente, así como las impugnaciones realizadas por el demandado, relativas a las documentales que cursan a los folios 13 al 40 inclusive, así como las que cursan a los folios 53 y 54, y las que cursan a los folios del 108 hasta el 168 inclusive, del presente expediente, es de advertir que este Juzgador emitirá pronunciamiento en la Sentencia de Merito.-
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción de Retracto Legal Arrendaticio, contemplado en el artículo 1546 del Código Civil:
En tal sentido la norma prevé:
Artículo 1546. “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no
pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietario quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
De manera pues, que dicha institución consiste en la acción legal de los comuneros de obtener la propiedad de un Inmueble que ocupa y que haya sido enajenada a un extraño. Ahora bien en el caso de marra, el defensor ad-litem de la parte demandada, alegó la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal °5 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que para el momento de contactar a sus representados fue notificado que el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, presidente de la sociedad mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A., (parte actora de la presente causa), se encontraba fuera del territorio nacional. Así las cosas, promovida como fue la defensa perentoria por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver tal asunto. Ahora bien, mal podría este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa alegada, teniendo como consideración que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante que se afirma como titular del derecho posee legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De este modo, este Juzgador determina que la personalidad jurídica, se refiere a la identidad jurídica por la cual se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con la capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismo y frente a terceros.
En armonía con lo citado, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000400, donde se dispuso lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse”.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye este juzgador haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley, que la incidencia con ocasión a la cuestión previa opuestas debe ser desechadas y declaradas sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión, pues debe entenderse que las compañías constituyen personas jurídicas distinta de la de los socios, pudiendo en consecuencia responder civilmente ante las obligaciones que contraiga la misma, aunado a ello es de resaltar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, específicamente el acta constitutiva y su modificatoria, se evidenció que la referida firma mercantil se encuentra debidamente protocolizada por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vislumbrando este Juzgador que la misma en ejecuta sus actos de comercio en dicho Estado, encontrándose allí los bienes que componen su capital social, así se dispone.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, prevista en el ordinal 5°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el defensor ad-litem Abogado WILMER RODRIGUEZ, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 99.066 de los codemandados, Ciudadanos, CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-1.257.743 y V-16.949.938 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) del mes de Junio del año Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia N°:61 Asiento N°:06.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:24 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
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