REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio del Año 2021.
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2016-002169.

PARTE ACTORA: Ciudadano, NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-4.065.125 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, ASDRUBAL, MANUEL GOMEZ VIRGUEZ y VANESSA ANAIS FUENTES RODRIGUEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 242.931, 231.130 y 292.508 respectivamente y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-4.165.243 y 3.394.993 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada LILIBETH ZARRAGA, venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Agosto del año 2016, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 28 de septiembre del año 2016. Asimismo en fecha 10 de octubre del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Carlos Morales; por auto de la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, también consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Hisvet Fernández. Por consiguiente, mediante autos de fecha 25 de Octubre del año 2017 y 11 de Enero del año 2019, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Morales. De esta misma manera, en razón de auto de fecha 17 de Enero del año 2019, este Tribunal deja sin efecto el oficio N°012 librado en fecha 11/01/2019 y ordena oficiar a la oficina del (SAIME) ubicado en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sobre los movimiento migratorios del referido ciudadano.

En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2019, este Tribunal deja sin efecto la citación personal, por cuanto se evidencio que habían transcurrido más de (60) días entre una y la otra, en consecuencia se libraron nuevamente las respectivas compulsas de citación. De esta misma forma, mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Hisvet Fernández. De este mismo modo, en fecha 15 de Julio del año 2019, este Tribunal a razón de auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en fecha 07 de Enero del Año 2020, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día 19/12/2019 a la 12:45 P.M., se traslado a la dirección de los demandados, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 30/07/2019 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en razón de auto de fecha 29 de Enero del año 2020, este Tribunal acordó designar como defensor Ad-Litem a la Abogada Lilibeth Zarraga, quien se dio por notificada en fecha 20/02/2020, aceptando esta el cargo para el cual fue designada por ante este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2020.

De este modo, en fecha 01 de Diciembre del año 2020, este Tribunal, advirtió que el presente asunto debido a la Pandemia por Covid-19 se encontraba suspendido desde el día 13 de Marzo del año 2020, quedando en la etapa procesal de Contestación a la demanda, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 10 de Marzo del año 2020, en tal sentido este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa y ordeno las notificaciones de las partes vía correo electrónico o vía telefónica. Por consiguiente mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de Emplazamiento. De esta misma manera, en razón de auto de fecha 15 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, comenzaría a transcurrir el lapso que establece el artículo 351 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en fecha 12 de Abril del año 2021, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de fijar el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el escrito de cuestiones previas presentado por la Defensora Ad-lietm de los demandados, en fecha 15/03/2021.

Asimismo, en fecha 30 de Abril del año 2021este Tribunal dejo constancia que vencía la articulación probatoria y advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. de esta misma manera, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2021 el Abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero, Juez suplente del presente Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. De esta misma manera, en fecha 18 de Mayo del año 2021, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal ordeno diferir el pronunciamiento de la misma para el noveno día de despacho siguiente en la semana de flexibilización.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Expone la Defensora Ad-litem de los demandados en la presente causa en su escrito de fecha 05 de Mayo del año 2021, que en su rol de defensora ad-litem designado por este Tribunal, no es solo su trabajo defender los derechos de sus representados, sino que también recae el objetivo principal de tener el contacto directo con los mismos; por consiguiente indicó que se traslado en varias oportunidades al Inmueble en litigio ubicado en la dirección: carrera 19, cruce con calle 13, conjunto residencial Roduar I, tercer piso, apartamento N° 3-4 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además, arguyó que tuvo conversaciones con un vigilante y un vecino, que prestan servicio de seguridad, el cual dijo llamarse Juan Romero, quien le informo que el Inmueble se encuentra sin habitantes y el vecino que no quiso identificarse pero le converso, que el ciudadano Carlos Morales, se encuentra fuera del país y la profesora Hisvet Fernández, vive en el Este de la ciudad, pero que desconocía la dirección, asimismo alegó, que trato de localizarla por las redes sociales, pero no tuvo éxito.

Por consiguiente, invoco y opuso al demandante, las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal °9 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la COSA JUZGADA de donde se desprende, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se ataca la acción fundado en hecho impeditivos o extintivos del proceso, por consiguiente, es inadmisible, pues el demandante recurrió a un supuesto que no se corresponde con los hechos narrados y la pretensión que aspira no puede ser reconocida. Promoviendo de forma anticipada, el pleno valor probatorio de la documental que riela del folio 43 al 56 ambos inclusive, a favor de sus representados, a los fines de demostrar la existencia de la cosa juzgada, las mismas fueron presentadas por el demandante, las cuales forman parte del asunto KP02-V-2011-002502, motivo ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadanos Nelson Freitez, contra la ciudadana Hizvet Fernández, plenamente identificada en autos, donde el juzgador de manera clara e inequívoca, en el ultimo aparte de la decisión, establece: “De igual manera, se declara que no forman parte de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, lo siguiente: a) 01 vehículo marca Ford, modelo Ka, placa KBK10K, color azul. B) 01 Inmuebles constituido por el apartamento N 3-4, ubicado en la tercera planta del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, ubicado en la carrera 19 cruce con calle 13, Barquisimeto Estado Lara”.

Alegando en consecuencia, que en la sentencia firme, el Inmueble sobre el que versa la presente acción de Nulidad de Venta, quedo excluido de la comunidad concubinaria. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar, asimismo sea declarado sin lugar la presente acción.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Expuso la parte actora que, la cuestión previa promovida por la defensora ad-litem, es la del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de fecha 05 de Marzo del presente año, ya resuelta la situación de indefensión en la cual se encontraban, procedió a realizar su debido descargo de la cuestión previa que es naturalmente improcedente. De esta manera arguyó que, en dicho escrito la contra parte ha citado la sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la parte ha dicho que según la sentencia mero declarativa tiene inmersa una sentencia de partición de comunidad concubinaria, cosa que a todas luces es un error. Tal fue el error de acumular estas pretensiones que si la defensora ad-litem hubiese revisado la firmeza de la sentencia se habría cerciorado que esa sentencia fue apelada y declarada con lugar dicha apelación, en sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Noviembre del año 2014.

Asimismo, alegó que la reconvención realizada por la ciudadana Hisvet Maryori Fernández Paz, fue declarada inadmisible, por lo tanto, el argumento que se usa para sorprender la buena fe del Tribunal sobre la existencia de una partición por una sentencia anulada debe ser desechado puesto es falso que dicha sentencia este definitivamente firme, todo lo contrario, fue anulada por un tribunal superior. De esta manera solicitó que se debe acordar la continuidad del proceso sin mayores dilaciones conforme lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONCLUSIONES

En el caso de autos observa este juzgador que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la decisión proferida en fecha 17/10/2013 que decidió con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro contra la ciudadana Hisvet Maryori Fernández Paz. Al respecto es menester recordar como la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal tercero (°3), del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitiva de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.

Sobre el caso de marras, es claro que el inmueble descrito constituye el mismo objeto, así como el título y las partes contendiente. Ahora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 19/11/2014, dicto en tal oportunidad Sentencia declarando Primero: con lugar la apelación intentada por la parte actora reconvenida en contra de la Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2013, dictada esta por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, Segundo: con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Nelson Freitez Amaro contra la ciudadana Hisvet Fernández Paz, Tercero: declaro inadmisible la reconvención intentada por la ciudadana Hisvet Fernández Paz con el ciudadano Nelson Fréitez Amaro. Quedando así modificada la sentencia apelada. Este Tribunal estableció que la acción concubinaria declarativa, es aquella que interpone un concubino contra el otro, para que declarada por el Tribunal y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde. En la referida sentencia, el Juez establece la existencia de un concubinato cabal, con base en lo cual ve surgir la presunción de comunidad: desde este punto de vista, la sentencia realiza un pronunciamiento declarativo intermedio porque declara la existencia de un patrimonio común o comunidad de bienes. El Tribunal de Alzada, dictaminó que la acción de declaración de certeza de propiedad intentada por la reconveniente, pretende un deslinde entre los bienes pertenecientes individualmente a cada concubino y los bienes propios de la comunidad concubinaria; lo cual, no es más que pretender una partición, es claro que la pretensión de la reconveniente y la del contrario, implícitamente conlleva un pronunciamiento que a juicio, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como en efecto de dicha acción. En consecuencia estimo que la misma no llena los extremos de su admisión.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento a justado a derecho a la luz de nuestra CARTA MAGNA, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”

Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, por lo que a todas luces no se puede declarar la misma sin la revisión a que a lugar, por lo que no prospera el alegato de la parte demandada de dar por admitido la cosa juzgada. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, estima este juzgador que el defensor ad-litem yerra al calificar la sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como cosa juzgada, pues la autoridad de la cosa juzgada deviene de la declaratoria de firmeza de la sentencia de mérito lo cual no consta en auto, por lo que la aludida cuestión previa no resulta procedente, considerando además que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre del año 2014, en el asunto N° KP02-R-2013-955, modificó la decisión por la que la defensora ad litem alega la cuestión previa cosa juzgada, ya que la apelación contra esa decisión fue declarada con lugar.

-IV-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, interpuesta por la Defensora Ad Litem, en representación de la parte demandada ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, 01 de Junio del año 2.021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Numero: 50. Asiento numero: 4.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


En la misma fecha se publico siendo las 11:31 a.m., y se dejo copia.

La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.