REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO:KP02-F-2017-000656
PARTE
DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR CHIRINOS, LYLIAN COROMOTO CHIRINOS GUTIERREZ, LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIERREZ, y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.316.983, V-5.316.981, V- 7.433.482 y V-5.317.046, respectivamente; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CHIRINOS DE CUARTIN Y LUIS RICARDO CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.097.548 y V-7.433.482 respectivamente, representación que consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/10/2016, bajo el N° 25, folio 201, Tomo 28 y ante la misma oficina de registro en fecha 21/10/2016, N° 26, folio 207, tomo 28.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO TRAVIESO VALLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 23.368.
PARTE
DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.316.982,
DEFENSOR AD LITEM: FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº31.741.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los ciudadanos, JORGE ELEAZAR CHIRINOS, LYLIAN COROMOTO CHIRINOS GUTIERREZ, LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIERREZ, y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanosYAJAIRA COROMOTO CHIRINOS DE CUARTINY LUIS RICARDO CHIRINOS, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 18/07/2017, se recibió la demanda por partición de herencia, en fecha 21/07/2017 se le dio entrada, en fecha 31/07/2017 se admitió y se ordenó la citación del demandado. En fecha 26/02/2018 se libró compulsa y en fecha 25/04/2018 el alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar del ciudadano Antonio José Chirinos Gutiérrez. En fecha 18/05/2018 se libró cartel de citación. En fecha 10/07/2018 la parte actora consignó el cartel debidamente publicado. En fecha 30/07/2019 el secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 04/10/2019 se designó defensor Ad-Litem. En fecha 17/10/2019 el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Abg. Francisco Román Zambrano G y en fecha 22/10/2019 se realizó acto de juramentación del defensor designado. En fecha 21/11/2019, se libró compulsa y en fecha 04/12/2019, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem.En fecha 20/01/2020 se recibió escrito de contestación, presentado por el Abg. Francisco Román Zambrano G. En fecha 20/02/2020 se agregaron las pruebas, en fecha 05/03/2020 se admitieron las pruebas. En fecha 06/11/2020 en virtud a la pandemia ocasionada por el covid-19 se ordena la reanudación de la causa, seguidamente se libraron boletas de notificación y en fecha 01/12/2020, el alguacil consignó las notificaciones realizadas vía Whatsapp. En fecha 25/01/21 se reanudó la causa. En fecha 01/03/2021 se fijó para informes. En fecha 27/04/2021 se fijó para sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones, referidas a la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA formulada por los ciudadanos JORGE ELEAZAR CHIRINOS, LYLIAN COROMOTO CHIRINOS GUTIERREZ, LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIERREZ, y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CHIRINOS DE CUARTIN Y LUIS RICARDO CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.097.548 y V-7.433.482 respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, identificado ut supra, este Tribunal observa:
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo con ponencia del Magistrado, ha manifestado lo siguiente:
“..Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción…”
Asimismo, la Sentencia N°0275 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social de fecha 31 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, expresó lo siguiente:
“…Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora no poseía la capacidad jurídica para intentar la acción al momento de presentar la demanda, que rigen de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se desprende de los autos la falta de capacidad de postulación del abogado.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el ciudadano José Gregorio Chirinos Gutiérrez no demostró tener condición de abogado para la fecha de la presentación de la demanda interpuesta por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 42/2021.
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