REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KH01-X-2020-000018
PARTE
DEMANDANTE: Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.632, actuando en representación de los ciudadanos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, y EDITH SMITH DE ESPINOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.261.862, V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 44, de fecha 14/05/2008.
PARTE
DEMANDADA: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.462, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, actuando en representación de los ciudadanos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, y EDITH SMITH DE ESPINOZA en contra de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25/01/2021, se admitió escrito de la reforma del recurso de invalidación, en fecha 19/03/2021 el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de haber enviado la citación por vía whatssap, el cual fue recibido. En fecha 26/04/2021 se recibió escrito de cuestiones previas, en fecha 10/05/2021 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 14/05/2021 se dictó auto dejando constancia que en fecha 03/05/2021 fue presentado el escrito de oposición de cuestiones previas mediante correo electrónico, en fecha 19/05/2021 se venció el lapso probatorio, en fecha 26/05/2021 se agregaron las pruebas promovidas por el demandado.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que son integrantes de la sucesión SMITH CAMACHO, estableciendo que son hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBOTG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, alegan la oposición por falta de cualidad de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, para sostener un juicio de esta naturaleza, alega que fue declarada sin lugar una demanda signada bajo el expediente N° KP02-V-2009-001136, en dicha representación la antes mencionada alegó que durante el transcurso del tiempo a sus propias expensas, con ánimo de dueña, realizó mejoras en el inmueble el cual estaba constituido por tres dormitorios, cocina, baño, cuarto de depósito y patio, describió una cantidad de demandas presentadas ante diversos tribunales, las cuales le fueron inadmitidas hasta que finalmente logró obtener un resultado satisfactorio a través de la sentencia que pretenden invalidar. Fundamentó también que la administración de dicho inmueble la ha llevado la “OFICINA TORREALBA”. Ahora bien, aduce la parte accionante que dicho inmueble descrito por la ciudadana fue alquilado al ciudadano Dr. Julio Rafael Colmenarez, quien falleció en el año 2020, quedando el inmueble a la ciudadana Maribel Colmenarez, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en fecha 15/04/1972, sobre el inmueble ubicado en la calle 50, entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 13, casa N° 12-53B. Asimismo indica que es imposible que la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO haya vivido en el referido inmueble, y a su vez alguna relación arrendaticia con la OFICINA TORREALBA para gozar del derecho que alega.
Por otro lado mencionó que no es cierto que la mencionada ciudadana haya realizado unas mejoras al inmueble, ya que dicho inmueble estaba construido. De esta manera aduce que la ciudadana debió demostrar a través de un titulo supletorio o facturas legales que realizó algunas mejoras, lo que no quedó demostrado en el procedimiento.
Enfatizó la parte actora que cualquier persona puede solicitar al Consejo Comunal ciertas solicitudes pero hace referencia que no es una prueba fundamental para este caso, debido a que se está incurriendo en un delito establecido en un Decreto Presidencial, de la misma manera indica que si es cierto que la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, tuvo una relación laboral con el ciudadano Dr. Julio Rafael Colmenarez, la cual la dilucidaron en los Tribunales correspondientes y llegaron a un acuerdo entre las partes, donde la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo convino en desocupar el inmueble ubicado en la calle 50 entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 12, N° 12-53-B, lo que realizaría en fecha 22/01/2008, no cumpliendo con el acuerdo, sino que procedió a intentar la acción de prescripción adquisitiva.
Finalmente, la parte actora hace mención de las distintas acciones intentadas por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo; en fecha 05/10/2008 signada bajo el N° KP02-V-2009-001688, declarado sin lugar la acción reivindicatoria por falta de interés de los propietarios, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 13/08/2012 signada bajo el N° KP02-V-2009-001136, declarado inadmisible la acción de prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 02/04/2013, declarada sin lugar la apelación, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En fecha 17/09/2015, signada bajo el N° KP02-V-2014-00907 declarando la perención breve, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 12/03/2018, declarado el desistimiento en la acción de prescripción adquisitiva o extintiva, signada bajo el N° KP02-V-2016-000176 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y por ultimo en fecha 14/02/2020, sentencia declarada a favor de la ciudadana Zaida Piña por motivo de prescripción adquisitiva, signada bajo el N° KP02-V-2018-998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por todo lo antes expuesto, establece la parte accionante que la referida acción de prescripción adquisitiva viola los derechos de los verdaderos inquilinos, que si tiene regularizada bajo la figura de arrendatarios, quienes poseen contratos de arrendamiento, alega la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 26/04/2021 y presenta escrito de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “alego la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza…” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” en razón que cuando se interpuso la demanda de invalidación de la sentencia dictada en fecha 14/02/2020 en el asunto KP02-V-2018-000998, intentada por los herederos del señor Juan de Dios Smith, unas de las herederas otorga poder al abogado demandante Elena Mercedes Smith de Maldonado, estaba fallecida, indica que debió ser intentada por los herederos. Seguidamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya…” en razón a que la ciudadana Elena Mercedes Smith de Maldonado esta fallecida, por tanto existe la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza “La caducidad de la acción establecida en la Ley” en razón que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hecho; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, aduce que el recurrente interpuso el recurso en fecha 19/11/2020, quedando firme la sentencia en fecha 22/01/2020, por cuanto establece que ya han pasado 8 meses y 27 días. Finalmente opuso El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…” en razón que la parte demandante no establece la cuantía, ni establece cual es el bien con sus linderos y medidas. Alegando que solo es un cuento que reafirma que la sucesión Smith nunca ha estado en posesión del bien objeto de la controversia, establece que en el escrito libelar se observa que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que el articulo 340 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos de forma del libelo de demanda, expresa que se debe indicar el nombre, apellido, y domicilio del demandado, por cuanto establece que no indicó en forma específica y directa contra que persona ha incoado la acción judicial de invalidación de sentencia.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 10/05/2021 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, en donde estableció lo siguiente:
“…nosotros creemos que si cumple con los requisitos de fondo, establecidos en el mismo, considerando irrelevante dicha petición. En cuanto a los linderos y medidas, dichas características están expresadas en el expediente KP02-V-2020.998 causa principal y en el recurso KP02-R-2020-000175… al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR UNA DEMANDA”, nos apegamos a la norma madre la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en sus numerales 1,3 y 8… De este extracto se concluye primero, que la ciudadana demandada Zaida Marina Piña Crespo, no tiene “cualidad jurídica” para intentar un juicio de usucapión o Prescripción adquisitiva, por no cumplir los requisitos mínimos para ejercer esta acción los cuales mencionaremos más adelante y en segundo lugar cualquiera de mis poderdantes tienen el derecho de defender sus derechos menoscabados e infringidos. En cuanto a lo alegado en el tercer punto, artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, no veo relevante lo alegado por la parte demandada, creemos que estamos en el lapso legal, recordándole a la contraparte que los lapsos se han extendido por la situación de la pandemia que estamos viviendo… En referencia al defecto de forma, del artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, no vemos notable lo alegado por la contraparte, un requisito de forma no puede estar por encima de los derechos menoscabados, infringidos y Constitucionales de los ciudadanos…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con el escrito de cuestiones previas
1.- Consulta de datos del Registro Electoral CNE, referida a la cédula de identidad N° 1.261.862, se observa que la cédula solicitada presenta una objeción por fallecimiento, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24/05/2021, esta Juzgadora no puede valorar las pruebas en virtud que las mismas fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, por las razones analizadas no hay pronunciamiento ni valoración sobre las mismas, así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando que la ciudadana Elena Mercedes Smith de Maldonado, actora en este juicio se encuentra fallecida, observa esta juzgadora que si bien se agregó a los autos una copia fotostática emanada del sistema llevado por el Consejo Nacional Electoral, el cual no fue impugnado y contiene una cédula de identidad, el mismo no es prueba suficiente para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, sin embargo dicho hecho no fue desmentido por las actoras, obsérvese que la acción está constituida por un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos Elena Mercedes Smith de Maldonado, Nora Smith de D’ Elia, Mary Smith de Eckhout, Marlene Smith de Giner y Edith Smith de Espinoza, en este estado y visto que en el litisconsorcio mencionado hay una persona fallecida, hecho este que no fue contradicho por el actor, esta juzgadora forzosamente debe paralizar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En tal sentido queda suspendida la causa en este estado y se ordena librar boletas de citación a los herederos de la ciudadana Elena Mercedes Smith de Maldonado, una vez conste en autos sus citaciones se reanudará la causa en el estado en que se encuentra a fin de resolver las cuestiones previas propuestas. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.














pres y por tal razón invocó la cuestión previa arriba señalada sin aportar fundamentación ni pruebas que sustentaran sus alegatos, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
TERCERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en base a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto unas de las demandantes esta fallecida.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, N° 2169 estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Refiriéndose al tema Rengel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuenca, Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legítima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la ciudadana ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, se encuentra fallecida. Ahora bien, la parte demandada debió probar en el lapso de promoción de pruebas lo alegado en el escrito de cuestiones previas, en tal sentido este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.








Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…”. Sustenta la misma en que la parte actora, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, por cuanto alega que el demandante no establece en su escrito libelar a quien se demanda, la cuantía, ni establece cual es el bien con sus linderos y medidas.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en relación al defecto de forma. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta Juzgadora que el demandado asegura que el demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que en efecto el accionante no estableció los linderos y medidas sobre el inmueble y en razón que tampoco procedió a subsanar dicha omisión en la presente incidencia es por lo que esta Juzgadora determinó de que no se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 340 ut supra mencionado, específicamente el del numeral 4 del citado artículo el cual establece lo siguiente:
“Articulo 340. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora debe forzosamente declarar la con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando que unas de las ciudadanas, parte actora en este juicio se encuentra fallecida.
Observa esta juzgadora que no se comprobó el fallecimiento de la ciudadana ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO y por tal razón invocó la cuestión previa arriba señalada sin aportar fundamentación ni pruebas que sustentaran sus alegaciones, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
TERCERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en base a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto unas de las demandantes esta fallecida.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, N° 2169 estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Refiriéndose al tema Rengel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuenca, Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legítima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la ciudadana ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, se encuentra fallecida. Ahora bien, la parte demandada debió probar en el lapso de promoción de pruebas lo alegado en el escrito de cuestiones previas, en tal sentido este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En razón a la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo mencionado referido a “… La caducidad de la acción establecida en la Ley…” indica el recurrido que el término para intentar una invalidación es de un mes después de que haya tenido conocimiento de los hechos; de manera que el recurrente interpuso el recurso en fecha 12/03/2020, siendo que la sentencia de fecha 15/01/2020 quedó definitivamente firme el día 22/01/2020, estableció que ya pasó un mes y doce días.
Ahora bien esta Juzgadora en aras de cumplir con el principio de legalidad procede a examinar las actas que conforman el expediente y según con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en la presente causa de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, intentada por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, actuando en representación de los ciudadanos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, y EDITH SMITH DE ESPINOZA contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° /2021