REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2021-000017
PARTE ACTORA: GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 127.414
PARTES ACCIONADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MOTO REPUESTO NIKO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03/08/2017, Nº de expediente 365-47834.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente causa en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia incoada, en fecha 10/02/2021, por el abogado Roger José Adán Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 127.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-16.601.287; fundamentando su solicitud, entre otros argumentos, en los siguientes:
• Arguyó que “…se tiene que la estimación de la demanda no fue realizada de manera caprichosa, puesto que –tal y como se señaló en el escrito libelar- la empresa demandada se constituyó con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que hoy simboliza la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), representados en 20.000 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Para ello, cada socio suscribió y pago en su totalidad, el monto equivalente a 10.000 acciones, esto es, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), suma que representa el 50% del capital social que cada socio tiene en la misma…Sic”.
• Que la juez de la recurrida incurrió “…en una subversión del orden público procesal, al dictar una sentencia no acorde con los parámetros establecidos en el artículo 38 del texto adjetivo civil, con lo cual, al violentar la referida norma legal, incurre en un exceso y una violación al debido proceso…Sic”.
• Destacó que “…la pretensión en la presente causa no contiene una prestación que deba hacerse en especie; por otro lado, la juez de la recurrida “determina” la cuantía de la demanda al indicar que supera con creces la de este Tribunal (Sic) Tal potestad de determinar la cuantía de una demanda no corresponde al órgano jurisdiccional, pues la facultad contenida en el artículo 37 eiusdem es una potestad de la parte demandante y no del tercero que se supone debe ser imparcial…Sic”.
• Que fue “…en el escrito de promoción consignado el último día por la parte demanda el momento en el cual la demandada realiza sus considerandos para establecer que la cuantía de la demanda CINCO BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.430.703.600.00,00) equivalentes a 3.620.469.066,67 U.T. Tales alegatos por demás pese a ser EXTEMPORÁNEOS POR TARDÍOS, fueron los que tomó en cuenta la juez de la recurrida obviando y silenciando todo argumento de hecho y de derecho expuesto por esta representación silenciándolos, al punto de caer en un vicio de inmotivación pues NO ANALIZÓ LOS ALEGATOS realizados por esta parte para enervar las cuestiones previas opuestas…Sic”.
• Por último solicitó “…sea regulada la competencia en el presente asunto y revoque la decisión recurrida y establezca que la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic”.
El doce (12) de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000576, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a fin de que fueran distribuidas entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que fuese resuelta la Regulación de Competencia propuesta (Folio 69).
El conocimiento de la Regulación de Competencia le correspondió a esta alzada, en fecha 02/03/2021, dándosele entrada el cinco (05) de marzo del corriente año y fijándose para decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 73 del Código Adjetivo Civil (Folios 70 y 71). El dieciocho (18) de marzo del 2021, se dictó auto mediante el cual se le solicitó a la a quo, remitiera copias certificadas de: El Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Moto Repuesto Niko C.A., del escrito de la parte demandada donde impugna la cuantía, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de Regulación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72); oficio que fue ratificado en fecha 11/05/2021, apercibiéndose a la a quo por el retardo para proveer lo solicitado. El veintisiete (27) de mayo de 2021, se dictó auto en el cual se ordenó agregar el oficio Nro. 128/2021 de fecha 25/05/2021, emanado del Tribunal a cargo de la Juez a quo y se procedió a finar para el segundo (2º) día de despacho presencial siguiente a la presente, para dictar y publicar sentencia. El ocho (08) de junio del corriente año, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió por un (01) día, debido a problemas con los equipos internos y con la plataforma informática IURIS 2000, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Disolución de Empresa si lo es ¿Un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara o si lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por lo que, hay que tomar en cuenta que la presente Regulación de Competencia deriva de una acción mero declarativa, que fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo número de expediente le fue asignado el KP02-V-2020-00576; según se evidencia de las copias fotostática certificadas consignada en la presente causa (folios 9 al 35);
PUNTO PREVIO
Debe este juzgador dejar constancia, que el retardo procesal en la decisión de la presente incidencia de regulación de competencia es imputable al a quo, a quien se le requirió copias fotostáticas certificadas de las documentales señaladas en la declaratoria de incompetencia a través de oficios Nro. 026/2021 y 050/2021, de fechas dieciocho (18) de marzo y once (11) de mayo, respectivamente; el cual dio respuesta negativa a dicho requerimiento a través de oficio Nro.128/2021, de fecha 25 de mayo del 2021, el cual cursa al folio 91 y recibido ante esta alzada el 26 de junio del corriente año, cuyo tenor es el siguiente:
“ (…)Reciba un cordial saludo institucional de quien suscribe; me dirijo a usted , en la oportunidad de dar curso de comunicación Nº 050/2021 remitida por el Despacho a su cargo ;en cuanto a su contenido , me permito participarle que el asunto signado con el alfanumérico KPO2-V-2020-000576 NO CURSA ante este tribunal , por tal motivo , una vez recibido por este juzgado el oficio Nº 026/2021 a que hace referencia su comunicación , el mismo fue remitido de forma inmediata al tribunal donde se encuentra informática y físicamente el expediente que a tal efecto – fue verificado a través del sistema JUIRIS 2000 a fin de obtener su ubicación.
En virtud de lo antes expuesto, se me imposibilita dar respuesta a su requerimiento, debiendo ser canalizado el mismo ante el tribunal que conoce actualmente la causa…Sic”

Respuesta ésta que pone en evidencia no sólo que en la juez a quo no se cumple el principio de Iura Novit Curia (El juez conoce el derecho), sino que con la remisión del expediente a la distribución en un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para que siguiera conociendo de la causa, sin haberse decidido cuál es el Tribunal competente, por cuanto está pendiente de decisión de la declinatoria hecha por el a quo, ya que ésta fue impugnada por la parte actora, de acuerdo con el artículo 71 del Código Adjetivo Civil a través de Recurso de Regulación de la Competencia, infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ya que de acuerdo al referido artículo el cual preceptúa:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia será remitida a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 , la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas , pero se abstendrá de decidir en el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo plantearse la Regulación de Competencia, el Tribunal ante el cual se planteó debe mantener el expediente hasta que el Tribunal que decida la incidencia determine, si procede o no la Regulación, y en el primer caso, al recibir la decisión y luego de agregarla enviar el expediente al Tribunal declarado competente y en caso contrario; es decir, que se haya decidido improcedente la Regulación de Competencia, pues debe agregar la decisión del ad quem y reanudar la causa.
Además, al haber cometido la infracción al debido proceso ya señalada, y el Tribunal de Primera Instancia haber aceptado el expediente sin que se hubiere decidido la Regulación de Competencia, atribuyéndose ésta de hecho, lo coloca en franca violación al principio de legalidad Constitucional consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna originando en consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones realizadas antes de la decisión de Regulación de Competencia, con las consecuencias económicas y de retardo en la decisión de la causa, los cuales obviamente los hacen responsables legal y administrativamente al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Magna y a través del procedimiento de queja establecido en los artículos 829 al 849 del Código Adjetivo Civil, quedando a cargo este tipo de acción a las partes de este proceso; incompetencia esta que afecta la obtención de las copias certificadas supra señaladas, por lo que esta alzada debe decidir con las remitidas por el a quo y en base al fundamento dado para la declaratoria de competencia de autos. Y así se establece.
DE LA INCIDENCIA
Corresponde a esta alzada determinar, cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda de autos, si lo es un Juzgado de Municipio como lo es el Tribunal declinante o en su lugar un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a cuyo efecto se ha de analizar los parámetros del territorio, de la materia y por la cuantía, tal como lo prevé el Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Código de Comercio. A tal efecto tenemos: Respecto al territorio, en virtud de ser la acción de autos una acción personal entre socios, en el cual el accionante pretende la disolución de la sociedad que tiene con el demandado, el Código Adjetivo Civil, en su artículo 44 regula esta situación, cuando preceptúa: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después –de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división….sic”, y aunado al hecho, que la competencia por el territorio no es de orden público y al haberse planteado la demanda ante un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que se hubiese impugnado por la parte accionada la competencia por el territorio, se ha de asumir la aceptación de ésta y en consecuencia se ha de considerar, que el Tribunal competente por el territorio es uno con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia tenemos; que el artículo 28 del Código Adjetivo Civil establece: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; mientras que el artículo 1092 del Código de Comercio preceptúa: “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción Comercial”. De manera, que en base a lo estipulado en esta normas jurídica y en virtud de que el contrato objeto de pretensión de disolución de autos, es un contrato de sociedad mercantil, de tipo anónima, cuyas causales de disolución y forma de liquidación están consagradas en los artículos 340, 347 al 352 del Código de Comercio, obliga a concluir, que el Tribunal competente por la materia para conocer la acción de disolución de contrato de sociedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MOTO REPUESTO NIKO C.A, es uno que tenga competencia Mercantil. Y así se decide.
En cuanto a la cuantía, dado a que la acción de autos, como lo es la disolución de contrato de sociedad, fue estimada de acuerdo a lo pautado por el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, en base a esta norma y dado a que la parte actora estimó la acción “en la suma que representa el valor accionario de la empresa demandada…”; la recurrida fundamentó su incompetencia y en consecuencia la declinatoria, la cual fue declarada de oficio, entre otros argumentos, en los siguientes:
“…Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora observa que con la presente acción, la parte actora pretende disolver y liquidar no solo las acciones nominales de la empresa, en la cual se basó para estimar la demanda, sino también todos los activos y pasivos adquiridos desde la constitución de la misma hasta la actualidad; la cual, sin duda alguna, es la consecuencia jurídica de la pretensión deducida, por lo que, de acuerdo a las documentales consignadas por dicha parte, relativas a facturas cursantes a los folios 42 al 55; a documental marcada como “anexo 12” cursante a los folios 148 al 153 de la primera pieza del expediente, así como del inventario cursante en la inspección efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 71 al 143), y, aunque este último no contenga un monto específico de los bienes inventariados, quien aquí decide, en base a los valores referenciales actuales del mercado, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma adjetiva civil, determina que la cuantía de la presente acción supera con creses la argüida por el demandante, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2019, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril del 2019; razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en virtud que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara…Sic”
Este juzgador disiente tanto de lo aducido por el accionante como por lo argüido en la recurrida, en virtud de lo siguiente: el accionante al aducir la reducción del valor de las acciones, asume este juzgador, que tal argumento lo hizo en virtud de la reconversión monetaria dictada a través del Decreto Nro. 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 de fecha 25 de julio del 2018, el cual estableció que se aplicaría a partir del 20 de agosto del 2018, lo cual se haría a través de la reconversión de la unidad del sistema monetario de la República, lo cual en criterio de quien emite el presente fallo, esa re expresión afecta sólo al valor del cono monetario vigente para ese momento y a las obligaciones expresadas en Bolívares y no al valor de los bienes o derechos sobre éstos, como es el caso de autos, en el cual fue tomado como referencia el valor de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de la empresa, ya que el valor de este tipo de bienes o derechos de propiedad, se determinan de varias formas, como afirman los tratadistas patrios Acedo Mendoza Manuel y Acedo Lepervanche Luisa Teresa, quienes en su obra “La sociedad anónima”. Ediciones SCHENELL C.A. Caracas, Venezuela. Las especifican así: 1) Que hay valor suscrito y valor pagado “El valor suscrito equivale, como ya dijimos, al valor nominal de la acción, el cual incluye la cuota pagada y la cuota pendiente de pago por parte del accionista, las acciones que no estén totalmente pagadas deben ser necesariamente normativas (artículo 249 del Código de Comercio)”. 2) El valor contable o valor Libro: “Es la cantidad que le corresponde al accionista en caso de liquidación de la sociedad de acuerdo con el último balance aprobado. Esta fórmula enfatiza el valor residual de la acción para su titular una vez liquidados todos los elementos del activo o los valores indicados en el balance y después de pagado o deducido todos los pasivos para con terceros …Omissis… El valor de los libros corresponderá al valor real de la acción, en la medida en que el valor de los activos registrados en libros corresponderá al valor real de éstos, en ocasiones el valor de los libros se ajusta por avalúo de los activos de la compañía, para reflejar el valor actual de la acción”. 3) Valor de rendimiento. En algunos casos, se determina el valor de la acción de acuerdo con el rendimiento, es decir, de acuerdo con la parte de las utilidades de la compañía que corresponde en definitiva a cada acción. Se supone que el valor de rendimiento es un capital que produzca una renta equivalente a las ganancias de los accionistas capitalizándolas a un determinado porcentaje de 15% y, por ejemplo, el valor de la acción será el capital que al 15% produzca una cantidad equivalente a la utilidad que corresponda a la acción. Otra forma de llegar a resultados semejantes es el de multiplicar la ganancia anual para accionistas por un determinado factor (times cannings) por ejemplo 4, 5, 6, 10 según el tipo de compañía o de mercado que se trate…Sic (Páginas 231 al 239)”.
De manera, que en base a lo expuesto y dado a que la acción de autos no es una acción de pretensión de condena, sino de disolución de contrato de sociedad, pues debía estimarse de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 38 del Código Adjetivo Civil, debía estimarse como lo hizo el accionante, quien en su libelo de demanda, al indicar en el libelo y en el escrito de regulación de competencia, que el componente accionario de la empresa cuya sociedad pretende sea disuelta, señaló que la empresa “…se constituyó con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que hoy simboliza la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), representados en 20.000 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Para ello, cada socio suscribió y pago en su totalidad, el moneo equivalente a 10.000 acciones, esto es, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), suma que representa el 50% del capital social que cada socio tiene en la misma…Sic”; por lo que a los efectos de la estimación de la cuantía de la acción hecha por el accionante en Bs. 20.000.000,00, basado en la forma en que se encuentra dividido el capital social, como es el de 20.000 acciones a razón de un mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00), es la que se debe mantener, por haberse hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código de Comercio, sin aplicarle la reexpresión alegada por el accionante, ya que al valor de las acciones en referencia no se le aplica la reconversión monetaria. Y así se establece
En cuanto argumento de la recurrida:
“…Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora observa que con la presente acción, la parte actora pretende disolver y liquidar no solo las acciones nominales de la empresa, en la cual se basó para estimar la demanda, sino también todos los activos y pasivos adquiridos desde la constitución de la misma hasta la actualidad; la cual, sin duda alguna, es la consecuencia jurídica de la pretensión deducida, por lo que, de acuerdo a las documentales consignadas por dicha parte, relativas a facturas cursantes a los folios 42 al 55; a documental marcada como “anexo 12” cursante a los folios 148 al 153 de la primera pieza del expediente, así como del inventario cursante en la inspección efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 71 al 143), y, aunque este último no contenga un monto específico de los bienes inventariados, quien aquí decide, en base a los valores referenciales actuales del mercado, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma adjetiva civil, determina que la cuantía de la presente acción supera con creses la argüida por el demandante, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2019, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril del 2019; razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en virtud que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara…Sic”
Este juzgador comparte que el a quo pudiera declarar de oficio su incompetencia pero disiente de lo argumentado, que fue precedentemente transcrito, en virtud de lo siguiente:
1. La resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2019, en Gaceta Oficial Nro. 41.620, el 25 de abril del 2019, invocada en la recurrida no existe, puesto que la fecha de publicación referida es antes de la emisión de la referida Resolución; la que existe, es la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620 de fecha 25 de abril del 2019, cuyo resuelto es el siguiente: “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…Sic”.
2. No estableció cuál es el monto que en su criterio fijaba la cuantía, ni transcribió el fundamento legal del por qué no era competente, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por el cual declinó.
3. Porque el fundamento dado para señalar, que el monto de los bienes de la compañía cuyo contrato de sociedad se pretende su disolución es superior al estimado por el accionante (Sin especificar en qué cantidad consideraba el valor de la demanda) como es, que tomaba como base el inventario y la inspección judicial, en virtud de lo siguiente: 1) El inventario a que aduce para ser valorado como tal, tiene que haber sido aprobado con el balance y estado financiero, por la Asamblea de accionistas de la empresa cuya disolución del contrato de sociedad se demanda, tal como lo prevé el artículo 275 del Código de Comercio. 2) Por darle valor a la inspección ocular para determinar en base a ella, el valor del patrimonio de la empresa; por cuanto el medio idóneo para ello, es través de la experticia o en su lugar por la aprobación del balance y estado financiero por la Asamblea de accionistas, ya que la inspección judicial de acuerdo al artículo 1428 del Código Civil, el cual establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” No es conducente para determinar valores de bienes o derechos como lo aplico la declinante.
En consecuencia de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que la cuantía de la presente causa es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que es el valor en que se encuentra dividido el capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL MOTO NIKO C.A., cantidad esta que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de autos, lo cual en octubre del 2020, la cual según Providencia Administrativa emitida por el SENIAT SNAT/2370/0006 de fecha21 de Enero del 2020,publicada en Gaceta Oficial De La República Bolivariana de Venezuela Nº 41839 de fecha 13 de Mayo del 2020, estableció el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Bs. 1500,00 nos da el equivalente a 13.333 de unidades tributarias…., hecho éste que subsumido dentro de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2018’0013 de fecha 24-10-2018, supra transcrito el cual estipula: ““…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…Sic”; obliga a concluir, que de acuerdo al literal “a” del artículo 1, en referencia, la competencia por la cuantía la tiene el Tribunal de Municipio como lo es el declinante, y así se decide.

En virtud de lo aquí expuesto, este juzgador considera se ha de declarar con lugar la regulación de competencia propuesta por el accionante, estableciéndose en consecuencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal declinante y no el tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del tránsito, como lo es el juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual por cierto violando el debido proceso remitió copias certificadas de documentales de la causa principal , sin habérsele requerido por lo obviedad de los vicios de nulidad de las actuaciones de éste y que además no son de las requeridas al declinante y que a su vez son de las mismas que están en incorporadas a la presente incidencia y llegaron el 8-6-2021 a las 12:30 p. m. Y así se decide
En virtud que el tribunal declinante envió a distribución sin haberse decidido la regulación de competencia y que en la distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el oficio N° 128/2021 de fecha 25/05/2021 remitida por el declinante, se ha de acordar remitir la presente decisión a dicho tribunal para que lo agregue a los autos y remita la causa al tribunal declarado competente, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el accionante Georges Toni Tahan Mousalli, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.425.414, a través, de su apoderado judicial Roger Adam Cordero, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585, en virtud de la declinatoria de competencia hecha a través de sentencia de fecha 2 de febrero del corriente año por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocando en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de disolución de contrato de sociedad del caso de autos , al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Por cuanto la causa principal fue remitida por el tribunal declinante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remite la presente decisión tal como lo exige el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que agregue la misma y remita al tribunal aquí declarado competente el expediente respectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia en virtud que la misma es producto de un pronunciamiento de oficio del juzgado declinante y no por parte alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:42 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 18.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm