REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000107

PARTE ACCIONANTE: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V-4.072.937, V-5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BORIS FADERPOWER, JOSE LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583.

PARTE ACCIONADA: ESTILITA GORDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-1.273.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.333.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ contra la ciudadana ESTILITA GORDILLO, bajo los siguientes argumentos: Aducen las accionantes, que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha diez de septiembre del año 1987, anotado bajo el N° 17, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre del año 1987; la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, adquirió la propiedad de un inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente ; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. Alegan Posteriormente a dicha adquisición la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, falleció ab-intestato, en fecha 26/06/2007, dejando como sus únicas herederas, a sus hijas, MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ; por lo que en consecuencia de ello, adquirieron la propiedad del inmueble antes identificadas. Seguidamente las accionantes señalan, que la ciudadana ESTILITA GORDILLO, en el año 1956, inicia una relación sentimental con su hermano EUSEBIO GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.242.177, y en virtud de esa relación, la ciudadana ESTILITA GORDILLO, comenzó a vivir en la residencia familiar, compartiendo con toda su familia. La referida relación se prolongó con el tiempo, por lo que luego de terminada dicha relación, en virtud de la muerte de nuestro hermano EUSEBIO GONZALEZ, la ciudadana ESTILITA GORDILLO, continuo viviendo en la residencia familiar, sin que existiese ningún inconveniente. De la misma manera arguyen, que en el mes de octubre del año 2014, reciben en la vivienda familiar recibo para el pago del servicio de energía eléctrica, y les llama la atención que en el mismo no aparecía como titular su madre, JUANA GUILLERMINA GONZALEZ, sino que en el mismo aparecía como titular la ciudadana hoy demandada, procedieron a trasladarse a la sede de la empresa CORPOELEC, donde les fue informado que dichos cambios se habían realizado a solicitud de la ciudadana Estilita Gordillo (accionada), quien había presentado un título supletorio que la acreditaba como propietaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno. Procediendo los accionante a tratar de llegar a un arreglo con la accionada, pero la misma mantiene su posición de desconocer los derechos sobre el inmueble de los accionantes, lo cual motivó que a los fines de poder lograr una solución a esta controversia, en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, acudieran por ante la Dirección Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de solicitar la apertura del procedimiento previo para acudir a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial N°: 8.190, de fecha cinco de mayo del año 2011, y en vista de no lograrse un acuerdo se habilitó la vía judicial y en consecuencia Solicitan a la accionada, que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Reconocer que las ciudadanas que figuran como parte actora, son las legítimas propietarias de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno anteriormente descrita. A reconocer que su persona, no tiene ningún título jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de la parte actora, y en consecuencia a entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de los accionantes. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548, del Código Civil, (folios 1 al 7).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Presentó ante la URDD Civil, escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de Mayo del 2019, en la cual la accionada, adujo que convino en que la señora GENOVEVA, era la fundadora de esa casita, no es menos cierto que ella en vida les cediera a algunos de sus hijos parte del terreno para que construyera sus casas allí.
Por otra parte alega, de manera categórica y absoluta Niega, Rechaza y Contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido en el libelo de la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ vs. ESTILITA GORDILLO., Igualmente adujo que desde enero 1956, inició vida marital con el ciudadano Eusebio González (†), la llevó a vivir a una casita de bahareque construida por su madre GENOVEVA GONZALEZ, (†), sobre un terreno ejido que poseía en enfiteusis según data de posesión de fecha 15-06-1943, ubicado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, de esta ciudad de Barquisimeto, donde Vivian la hoy difunta GENOVEVA. Dicho escrito fue presentado en forma extemporánea según auto de fecha 03 de mayo del 2019 (folios 99 al 102)

DE LAS PRUEBAS

En fecha 27/05/2019, el a quo dejó constancia que el día 24 de mayo de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, el abogado PEDRO MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana ESTILA GORDILLO, presentó escrito de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 141).
En fecha 11 de febrero de 2.020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V- 4.072.937, V- 5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente, representadas por los abogados BORIS FADERPOWER, JOSÉ LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583, respectivamente, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498, representada por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.802. En consecuencia, se ordena al demandado la entrega inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente ; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10).SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley…” (folios 269 al 275).


Sentencia ésta que fue apelada en fecha 13 de febrero de 2020, por la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, supra identificado (folio 276); por lo que en fecha 19 de febrero de 2020, el A quo oyó dicho recurso en ambos efectos ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 278); Correspondiéndole conocer a esta alzada de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 07 de octubre de 2020, siendo recibidas por esta alzada el 01 de diciembre de 2020, (folios 294 y 295); dándosele entrada el 3 de diciembre de 2020, y en vista a la Resolución Nª 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, quedó paralizada la causa hasta tanto constare por vía correo electrónica, la solicitud de reanudación de la misma para así fijar el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 297)E En fecha 12 de febrero de 2021, esta alzada dejó constancia, que el Abg. Manuel Parra, apoderado judicial de la parte demandada solicitó vía correo electrónico la reanudación de la presente, siendo autorizado por este Superior a presentar ante la URDD Civil, el escrito correspondiente el día 10/02/2021, lo cual fue cumplido siendo a la 1:40 p.m. según escrito constante de un (01) folio útil junto con la planilla de recepción de documentos. Se acordó agregar el referido escrito al expediente dejándose constancia que se procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y comenzaba a transcurrir el lapso de informes establecido en el artículo 517 eiusdem del cual ya habían transcurrido cuatro días, según consta de auto del folio 284, y que por lo tanto faltaban por transcurrir dieciséis días de despacho. (folios 297 al 300). Seguidamente en fecha 14 de abril de 2020, esta alzada dejó constancia, que siendo el día 24/03/2021 correspondiente a la semana de despacho virtual y la oportunidad legal para la presentación de los informes de las partes en la presente causa, que el Abg. Manuel Alfonso Parra, apoderado judicial de la parte accionada en fecha 24/03/2021, presentó vía correo electrónico escrito de informes y de que éste en fecha 13/04/2021 siendo las 12:32am presentó escrito de informes ante la URDD Civil, el cual fue recibido por este Superior dejándose constancia que el tribunal se acogería al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 16 de abril del corriente año, esta alzada dejó constancia, que la Abg. Ronari Blanco, apoderado judicial de la parte accionante en fecha 23/03/2021 presentó vía correo electrónico su escrito de informes y que en fecha 15/04/2021 siendo las 9:21am presentó el físico del escrito de informes ante la URDD Civil, siendo recibido por este Superior en esa misma fecha, a las 9:21am, dejándose constancia mediante auto de fecha 14/04/2021, que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA


El apoderado judicial de la parte accionada, abogado Manuel Alfonzo Parra Quevedo, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas, los siguientes:
• “…Que la ciudadana Estilita Gordillo era concubina del ciudadano Eusebio González (†).
• Que ante el evidente de la casa primaria Estilita Gordillo y su concubino Eusebio González (†), a sus propias expensas construyeron con dinero de su propio peculio la fundación de unas bienhechurías consistente de una casa para habitación familiar que hasta hoy, a sus (83) años de edad siendo su única casa donde vive ocupa y posee legítimamente y está construida sobre un área de terreno de (50,70mts2) que es del lote de terreno ejido que poseía en enfiteusis, la difunta Genoveva González, y cuya porción de terreno es distinta a aquella en la cual se encontraba fundada la hoy inexistente casita de bahareque la cual estaba más ubicada al norte, quedando así la casa ocupada legítimamente por mi representada, dando su frente por el lado SUR: a la carrera 14 entre calle 52 y 53, mide seis metros de frente (6mts) por diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95) de fondo.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte accionante abogada Ronari Banco, presentó escrito de informes, aduciendo:
• Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Al analizar el alcance y las consecuencias de no contestar al fondo de la demanda la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC-493 de fecha diecinueve de julio del año dos mil diecisiete (19/07/2017), con ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, caso: María Magdalena Guaramata y Víctor Hugo Leal Guaramata, contra Eduardo Alberto Carmona Oquendo, el maestro de la ciencia probatoria en Venezuela, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las Jornadas J.M. Domínguez Escobar de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asume la posición que comparte ésta Sala, tras el análisis de la normativa procesal vigente, consagrada en el artículo 362 ibídem, cuando expresa: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Expresando a tal efecto: 1) no nace ninguna “presunción”, si el reo no contesta, pues la norma no establece el nacimiento de ninguna presunción; 2) el reo-contumaz, debe hacer plena prueba de un hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor y 3) que la carga de la prueba se invierte en cabeza del reo. Por ello, el reo que no ha contestado, que no ha opuesto ninguna excepción, no puede tener en el proceso una mejor condición que quien la contestó, por lo tanto el “probar algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad.
• Que tomando como referencia lo establecido en la norma y la jurisprudencia antes citada, se tiene que la mismas son aplicables al caso de autos, por cuanto la demandada, ciudadana Estilita Gordillo, no comparecio a contestar al fondo de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que su actividad probatoria se encuentra limitada a demostrar que la pretensión de reivindicación interpuesta en su contra es contraria a derecho, carga probatoria que no cumplió, (folios 301 al 319)
En fecha 29-04-2021, esta superioridad dejó constancia que el día 27/04/2021, venció el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa y que ninguna presentó escrito alguno, dejándose constancia que la sentencia se emitiría en el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que esta actuación corresponde al día 28/04/2021 y por fallas en el sistema se hace el registro de la presente actuación con fecha de hoy, (folio 320)




Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.


Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual decidió: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, intentada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.851, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 65, Tomo 61-A, representada por su Director JOSE RAMON VEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.259.632, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 de la zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituido por un terreno propio edificado destinado al uso comercial e industrial de aproximadamente 4000 m2, terreno este que se encuentra dentro de uno de mayor extensión de 8.102,25 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 90 m2 aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona industrial I; SUR: En una extensión aproximada de 90 metros; ESTE: Con la calle 11 de la Zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de la Zona industrial 1, en una extensión aproximada de 90 metros; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, febrero, marzo y abril del año 2017, y el pago correspondiente al mes de agosto del año que discurre hasta la fecha que quede firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo; QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si en autos están demostrados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, los cuales han sido establecidos de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la conclusión que arroje ésta actividad lógico intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Dado a que las partes alegaron hechos en informes rendidos ante esta alzada como son: A) La accionada recurrente, quien adujo, que se realizaron actuaciones procesales sin que se hubiese notificados al Alcalde del Municipio Iribarren, ni al Síndico Municipal de éste, violando con ello el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que en virtud de ello solicitó la reposición de la causa, Lo cual fue negado por el a quo en sentencia interlocutoria de fecha 17-05-2019; pero que posterior a ésta, específicamente el 22-05-2019, fueron consignadas las boletas debidamente firmada del Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Iribarren, las cuales cursan del folio 133 al 135. Que dicha decisión interlocutoria, la cual fue conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó decisión y mientra la notificación de ésta a los ya referidos representantes del Poder Público Municipal. B) Mientras que la parte actora aduce que hubo confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código adjetivo Civil, por cuanto la accionada no contestó al fondo del asunto: Los cuales de acuerdo a la doctrinas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia son: “…alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia deliberadamente en la suerte del caso como serian, lo relacionado con la confesión ficta reposición de la causa u otros similares, en esos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre las misma en la decisión que dicte, sopena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menos cabo del derecho a la defensa; y 243 y 244 de la Ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia…” (Véase http:/histórico.tsj.gov.ve/desiciones/scc/octubre/348-311000-RC99987.HTM); doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:
A) Respecto al alegato de la accionada supra señalada, se desestima, por cuanto al haberse recurrido de la sentencia interlocutoria de fecha 15-5-2019 dictada por el a quo negando la reposición por no constar en autos la boletas firmadas por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni el Síndico Procurador Municipal de éste, y habiendo el ad quem declarado sin lugar dicha apelación confirmándose la recurrida, tal como consta de sentencia de fecha 28 de Octubre del 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, cursante del folio 258 al 265; pues sobre dicho particular hay cosa juzgada y esta alzada no tiene competencia para pronunciarse sobre otras sentencias emitidas por otro Juzgado de igual categoría como fue la emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
B) En cuanto al alegato de la confesión ficta de la accionada planteado por la parte actora, este Juzgador la desestima en virtud, que si bien es cierto, que la accionada no contestó la demanda, al de ser la demanda de autos una acción con pretensión reivindicatoria, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisito de procedencia de esa pretensión, cuando preceptúa “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”, La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la pretensión de reivindicación, la tiene el accionante, tal como fue establecido en la sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando dijo: “(…) la acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Omisis.

En consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario dela cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00341-270404-00822.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en virtud de ello, Se concluye, que el planteamiento de confesión ficta hecho por la parte actora ante esta alzada es improcedente, y así se establece.




DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la pretensión del caso sub lite es de reivindicación de bienhechurías se ha de tener presente que los requisitos de procedencia de ésta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”, Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC-140 de fecha 24-03-2008, invocada por la por la parte actora en su libelo de demanda, la cual a su vez es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC-947 de fecha 24 de Agosto del 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria asentada ”(…) Así mismo, la Sala en sentencia 947 de fecha 24 de Agosto del 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “… que en el caso de la Reivindicación es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la Casa 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
Omisis.

La sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y dela sentado que dada las característica dela acción reivindicatoria ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda sobre la cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado quien sólo es detentador del inmueble…Sic”.

Dado a que la parte accionada no contestó la demanda, pero en virtud que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia supra transcrita parcialmente, es que en las acciones de reivindicación la carga de la prueba de los hechos constitutivo de la procedencia de ésta la tiene el accionante, al ser el caso sub lite de una acción de este tipo, pues no opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia se ha de proceder a analizar las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el a quo, lo cual se hace así:
• La parte actora no promovió pruebas, por lo que se ha de considerar las consignadas con el libelo de demanda; en consecuencia se procede a valorarlas así: 1) respecto a la documental fundamental de la acción consignada con el libelo cursante del folio 8 al 10 , consistente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 10-09-1987 , bajo el Nº 17, folio 1 al 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado, que la ciudadana Juana Guillermina González, adquirió en esa fecha (10-9-1987), La propiedad de las bienhechurías consistente en la casa en la carrera 14 distinguida con el Numero 52-73, entre calle 52 y 53, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara de construcción de paredes de bloques, bases y columnas de mampostería, techo de zin, piso de cemento, y que en dicha instrumental consta, que el terreno sobre el cual está construida la misma, es propiedad del Municipio Iribarren, el cual tiene la cualidad jurídica de ser parte bien propio y parte ejido, y así se decide. 2) Original de Mensura de terreno con Código Catastral 13-02-U01-208-0012-011000, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, la cual adminiculada con la documental precedentemente valorada, se determinan los siguientes hechos: 1) Que en dicha oficina, las bienhechurías consistente de casa ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53 N° 52-73, a que se refiere el documento de compra precedentemente valorado, se encuentra a nombre de la sucesión de Juana Guillermina González, quien es causante de las aquí accionantes; 2) Que la mensura del terreno ocupado por dicha sucesión, es de 288,10 mts2 y no de 289,44 metros cuadrados, como hace mención el referido documento de adquisición de bienhechurías; 3) Que dicha área de terreo tiene la siguiente cualidad jurídica en enfiteusis 263,93 y en área en ejido 4,17 metros cuadrados, con área de construcción de 261,27 metros cuadrados y así se decide.
• Respecto al original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión de Juana Guillermina González, cursante a los folios 13 al 15, este juzgador disiente del a quo, quien la valoró como prueba de verificación de datos filiatorios y en consecuencia estableciendo la cualidad de herederas de Juana Guillermina González a las aquí accionantes, y en su lugar la desestima por impertinente conforme al artículo 368 del Código adjetivo Civil, por cuanto la misma sólo sirve para demostrar el pago del tributo establecido en la ley de sucesiones y donaciones, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00759 de fecha 11-11-2005; hecho éste que no forma de la controversia del caso sub lite en el cual se discute la procedencia o no de la pretensión de reivindicación de bienhechurías, y así se decide.
• En cuanto a las copias fotostática de facturas de Corpoelec cursante del folio 16 y 17, este juzgador disiente del a quo quien las valoró como tarjas aplicando la jurisprudencia de fecha 17 de septiembre del 2009, en virtud que dicha jurisprudencia se refiere: “(… ) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domestico comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las plasmada de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecidos que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado el carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sean público o privado en cumplimiento a una seria de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hace más seguras dichas acciones de servicios masivos… sic ”; y en su lugar las desestima, en virtud que en criterio de este juzgador, cuando la referida sentencia se habla de recibos, se está refiriendo a originales y no a copia simple de éstos; por lo que al ser copia simple de documento privados carecen de valor por no ser copia del tipo de documento admitido por el artículo 429 del Código adjetivo Civil y así se decide.
• En cuanto al original de la Resolución 035 de fecha 6 de abril del 2015 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, cursante del folio 26 al 27, el cual al ser original de documento administrativo se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ello se determina: 1) Que los accionantes acudieron ante dicha dependencia administrativa, solicitando autorización para acudir a la vía judicial para invocar la acción de autos. Aduciendo “Solicitar la restitución del inmueble por la apropiación indebida, no negando que la ocupante tiene cierta cantidad de tiempo ocupando el inmueble, sin embargo como se verifica en los documentos consignados en esta solicitud existe documento registrado, el cual le da la propiedad a GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA y MARITZA COROMOTO GONZALEZ, y un título supletorio de fecha posterior del año 2010 por parte de la ocupante (subrayado del Tribunal). 2) Que dicha dependencia oficial de conformidad con los articulo 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, habilitó a las aquí accionantes para que acudieran a la vía jurisdiccional y así se establece.
• En cuanto a la documental consistente de: a) Acta certificada de defunción de la ciudadana JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, fallecida el 28 de Agosto del 2007; b) De las certificaciones de actas de nacimiento de: Yolanda Margarita González, María del Carmen de Alvarado, Maritza Coromoto González, Gladys Josefina González, se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los articulo 11 y 12 eiusdem, dándose por probado conforme al artículo 822 del Código Civil, que estas últimas son sucesoras de la primera de las nombradas y así se establece.
• En cuanto a la prueba promovida por la parte accionada tenemos:
A) En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba se desestima por no ser éste medio de prueba alguno y así se establece.
• Respecto a la documental marcada con el numero “1” consistente de copia fotostática del documento de adquisición de bienhechurías por parte de la hoy fallecida Juana Guillermina González, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra al valorar las documentales consignadas con el libelo de demanda y así se decide.
• En cuanto a la documental consistente de copias fotostáticas certificadas de la sucesión de Juana Guillermina González, cursante del folio 150 al 153 este Juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra al valorar las documentales consignadas con el libelo de demanda y así se decide.
• En cuanto a la copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara a nombre la accionada Estelita Gordillo, la cual al ser copia de documento público la cual conforme con el articulo 429 y al no haber sido impugnada por la accionante, en la presente causa, ni en la causa KP02-V-2015-002483, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 165 al 173, la cual se aprecia igualmente conforme al artículo 429, del Código adjetivo Civil, en la cual consta que la aquí accionantes demandaron a la aquí accionada por desalojo de las bienhechurías aquí pretendida en reivindicación, la cual fue declarada sin lugar; pero que además se debe resaltar, que en dicho proceso fue considerado dicho título supletorio, sin que la aquí accionantes hubieren realizado impugnación o hubieren tachado dicho documento público, lo cual obliga a concluir, que dichas bienhechurías fueron construida por la aquí accionada y no por la causante de las accionantes y mucho menos por éstas, aunque fueron construidas dentro del área de terreno en posesión como ejido y en enfiteusis por la referida causante, por el hecho de no ser éstas las que construyeron y ser el Municipio Iribarren, el propietario del inmueble o terrenos sobre el cual están construidas las bienhechurías sobre el cual emitió dicho decreto, la propiedad de éstas por derecho de accesión tal como lo prevé el artículo 549 del Código Civil, al Municipio Iribarren, ya que éste no autorizo a la accionada a hacer dichas bienhechurías, ni obviamente para registrar dicho título, tal como lo estableció el referido decreto y así se decide.
• En cuanto a la inspección judicial, practicada en el área de terreno ocupado por las bienhechurías pretendidas en reivindicación ubicado en la calles 52 y 53 distinguida con el N° 52-73 de Barquisimeto, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se determinan los siguientes hechos: A) Dado a que la accionada Estelita Gordillo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.498, fue la que recibió al Tribunal y permitió el acceso para que se evacuara la inspección judicial promovida por ella, se establece, que ella es la está en posesión del terreno dado en enfiteusis y en ejido a la Sucesión de González Juana Guillermina, por el Municipio Iribarren del Estado Lara. B) En virtud que en el particular primero en el cual se estableció “…Se deja constancia que en el lugar constituido del Tribunal en la carrera 14 entre calles 52 y 53, en el inmueble distinguido con el N° 52-73 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, se observa que se encuentra constituido por una vivienda de la siguientes característica y distribución del inmueble antes identificado en la entrada principal se observa que está constituido por rejas de color blanco y en la entrada de la vivienda en la puerta principal en la parte superior se observa una numeración distinguido 52-73, constante de una sala comedor, dos (02) cuartos, cocina y un baño lavadero, de la cocina se observa una puerta que conduce al baño y hacia la parte de atrás en el cual se observó del lado izquierdo un portón en el cual se encuentra una especie de estacionamiento, se observa un área con dos cuarto internos, una sala cocina y comedor, y se observó un área al cual señalo un cuarto externo del lado del estacionamiento y un baño, el inmueble y un baño, el inmueble está construido en el área de estacionamiento con piso de cemento y techo de acerolit y paredes de bloques sin frisar, y en el interior del inmueble está construido con piso de cemento paredes de bloquen frisada y techo de zin… “ descripción ésta que comparándola con la del título de adquisición de las bienhechurías por la causante Juana Guillermina González, documento fundamental de la acción, las bienhechurías señalada en particular primero se corresponden a la de dicho título, mientras que la señaladas como “hacia la parte de atrás en el cual se observó del lado izquierdo un portón en el cual se encuentra una especie de estacionamiento, se observa un área con dos cuarto internos, una sala cocina y comedor, y se observó un área al cual señalo un cuarto externo del lado del estacionamiento y un baño, el inmueble y un baño, el inmueble está construido en el área de estacionamiento con piso de cemento y techo de acerolit y paredes de bloques sin frisar, y en el interior del inmueble está construido con piso de cemento paredes de bloquen frisada y techo de zinc..” se corresponden a la del título supletorio emitido a favor de la accionada y así se establece.
• En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: Dagnys Yaneth Morales López (f -183) y Carmen Omaira Quero (f-185 al 186) en virtud de haber sido interrogada por la parte accionada promovente de ella y a su vez ser repreguntadas por la parte actora a través de su apoderado judicial, este Juzgador las aprecia conforme al artículo 508 del Código adjetivo Civil y en consecuencia, al ser contestes en que conocen a la accionada Estelita Gordillo y de que ella habita desde hace tiempo en las bienhechurías aquí pretendidas en reivindicación y adminiculada con la inspección judicial precedentemente valorada se da por cierto que ella ocupa el área del terreno de (288,10 mts2) en el cual se encuentra las bienhechurías precedentemente descrita y así se decide.
DE LAS PRETENSIONES:

1) Que convengan en reconocer en a) reconocer que nuestras personas: MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ DE GARCIA, MARITZA COROMOTO GONZANLEZ DE HERNANDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, Somos los legítimos propietarios de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terrenos ejido en enfiteusis ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cinco: 53-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. La parcela de terreno se encuentra identificado con el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000- tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo, este Juzgador considera que esta pretensión es improcedente y a su vez disiente del a quo, quien dio por probado los requisitos de esa pretensión exigido por el artículo 548 del Código Civil; argumentando: ”…las accionantes alegan que son propietarios del inmueble objeto de reivindicación verificándose del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterno Segundo Circuito Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 protocolo 1° tomo 5 de fecha 10 de Septiembre de 1987, marcado con el literal “A” (folios 08 al 10) y original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la Sucesión de González Juana Guillermina de fecha 23-04-2013, marcada letra “C” (folio 12) cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación vale señalar, cumpliendo el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria”.
En virtud de lo siguiente: 1) La condición de propietaria de los accionantes de la bienhechurías descritas en el documento supra referido no derivan de la declaración sucesoral, sino del hecho de ser hijas de la causante Juana Guillermina González, fue la que adquirió las bienhechurías descritas en dicho documento supra referido, no derivan de la declaración sucesoral, sino por el hecho de ser hijas de la causante Juana Guillermina González, quien fue la que adquirió las bienhechurías descrita en el documento de fecha 10 de septiembre de 1987, supra valorado y que al fallecer ésta, pues de acuerdo al artículo 822 del código Civil, son sucesoras de la referida causante, ya que el hecho del fallecimiento que se comprobó a través de la certificación de acta de defunción y la filiación a través de las certificaciones de las partidas de nacimiento de las accionantes; documentales supra valoradas.

Porque a parte de las bienhechurías señaladas en el documento de adquisición existen otras bienhechurías descrita en la inspección ocular supra valorada, las cuales las accionantes inexplicablemente no describieron, pero admitieron en el libelo de demanda que la accionada había solicitado y obtenido título supletorio de ellas, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual describió en qué consistieron las mismas, y que el área ocupada por estás, forman parte del área comprendida dentro de 288,10 metros cuadrados de terrenos otorgados enfiteusis y en parte de parte de ejido señalado en el instrumento fundamental de la acción. De manera, que al existir las referidas bienhechurías, y existir el decreto de título supletorio de estas, a favor de la accionada y no habiendo sido impugnado por las accionantes este título supletorio, a pesar de haber estas últimas incoaron, previo a este juicio, un juicio de desalojo contra la aquí accionada; pues dicho título adquirió pleno valor favor de la accionada, y en consecuencia obliga a establecer que éstas las construyó a sus propias expensas y aunque dicho título no genera propiedad para sí, excluye a las accionante de cualquier derecho de propiedad sobre las misma y en consecuencia a ser, el área de terreno en el cual fueron construidas estás, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, la propiedad de ellas le corresponden al Municipio Iribarren, pero jamás a las accionantes y así se decide.
2) En cuanto a las pretensión de: “…Reconocer que su persona; Estelita Gordillo no tiene ningún título jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de a María del Carmen Gonzales de Alvarado, Yolanda margarita González de García, de Hernández margarita Coromoto González y como consecuencia de lo anterior:
3) Entregar libre de personas y de bienes el inmueble de propiedad de nuestra personas; María del Carmen Gonzales de Alvarado, Yolanda margarita González de García, de Hernández margarita Coromoto González y permítanos el libre ejercicio de los atributos de propietario de dicho inmueble…”; Este juzgador disiente de esta pretensión, en virtud que los accionantes no son propietarios del inmueble en el cual están edificadas las bienhechurías adquiridas por su causante, así como tampoco de las construidas por la aquí accionada; ya que como lo han manifestado las partes y así ha sido demostrado documentalmente, el área de terreno de 288,10 metros cuadrados ocupados por las bienhechurías supra descritas es propiedad del Municipio Iribarren, del Estado Lara; y por tanto los accionantes solo son propietarias de las bienhechurías adquiridas por su causante, las cuales no fueron determinadas los linderos del terreno ocupado por estas, y obviamente tampoco determinaron los linderos de las bienhechurías construidas por la accionada; la cual por cierto al no tener autorización del dueño del terreno para construir y al ser terreno propio y en parte ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, se ha de considerar propiedad del referido municipio, y así se decide.

De manera, que al ser los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidas en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”, y discriminado por la doctrina de la Sala de Casación Civil así la sentencia RC-140 de fecha 24-03-2008, la cual a su vez es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC-947 de fecha 24 de Agosto del 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria asentada ”(…) Así mismo, la Sala en sentencia 947 de fecha 24 de Agosto del 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “… que en el caso de la Reivindicación es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la Casa 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” , concurrentes, pues al faltar uno ellos, hace improcedente la acción autos; por lo que pretender la reivindicación de un inmueble que no es propiedad de las accionantes, en contrario a dicha normativa legal; por lo que la recurrida al declarar con lugar la acción de autos no solo infringió al transcrito artículo 548 del Código Civil, sino que también infringió el artículo 254 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”; por lo que la apelación interpuesta contra esta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma declarando sin lugar la acción de autos


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 1.273.498., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Febrero del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara sin lugar la demanda con pretensiones a: 1) Reconocer que nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, somos las legítimas propietarias de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido en enfiteusis ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, numero cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. La parcela de terreno se encuentra con el código catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. 2) Reconocer que su persona: ESTILITA GORDILLO, no tiene ningún título jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ; y como consecuencia de lo anterior: 3) entregar libre de personas y de bienes el inmueble de propiedad de nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, y permitirnos el libre ejercicio de los atributos de propietario de dicho inmueble, invocada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 1.273.498.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en consta del presente a la parte actora, por haber sido vencida en el mismo
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°18.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.

JARZ/ar