REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000061
PARTE QUERELLANTE: DOMINGO AGÛERO VILLANUEVA y VICTOR AGÛERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYRA AGÜERO VILLANUEVA y MARCO AGÜERO BRAVO, inscritos en el I.P.S.A, bajo matrículas Nro. 92.250 y 161.464, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo incoado por los ciudadanos DOMINGO AGÛERO VILLANUEVA y VICTOR AGÛERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.306.007 y V-7.350.700, asistidos por los abogados MAYRA AGÜERO VILLANUEVA y MARCO AGÜERO BRAVO, inscritos en el I.P.S.A, bajo matrículas Nro. 92.250 y 161.464, respectivamente, a través de escrito presentado el día 22/06/2021, en el cual adujeron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que intentaron la acción de amparo “…por omisión de pronunciamiento por parte del juzgado primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, por omisión de pronunciamiento al escrito introducido por la parte demandante al escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2021 donde se solicitó: al tribunal se sirviera, decretar las prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas, notificar y alertar a los registros y notarías pertinentes, de alas prohibiciones y limitantes que se desprenden, ya que cualquier venta o negociación sin la participación y beneficio de [sus] representados como herederos en el presente asunto sería carente de toda legalidad, contrario a derecho y causaría un daño directo a su patrimonio así como también un daño moral…Sic”.
• Alegó que “…no existen ninguna sentencia declarándola la perención ni tampoco la notificación de las partes tal como lo establece el artículo 202 parágrafo primero del código de procedimiento civil, que nos dice que cuando la causa queda paralizada reanuda su curso en el mismo estado en que se encontraba…Sic”.
• Que en el juicio de partición, signado con la nomenclatura KP02-V-2003-000058, llevado ante el “…tribunal primero en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara (…) en fecha 12 de mayo los demandados solicitan al tribunal levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar en vista de los demandados intenta cometer un auto fraudulento viciado antijurídico y contrario a derecho pretendiendo formalizar una venta de un Inmueble que forma parte de la referida causa atentando directamente contra el patrimonio de los demandantes, sorprendente como el tribunal en fecha 14/05/2021 se pronuncia de inmediato a la petición de los demandados ordena al registro el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar. sorprendiendo con su eficacia el tribunal dicho levantamiento de las medidas por parte de los demandados…Sic”.
• Que en fecha “…27/05/2021 los demandantes solicitan mediante un escrito al tribunal se sirva, decretar las prohibiciones de enajenar y gravar , notificar y alertar a registros y notarías pertinentes, de las prohibiciones y limitantes que se desprenden (…) en fecha 07/05/2021 se consignó otro escrito en la cual no hubo pronunciamiento por la parte del tribunal donde se solicita se Revoque por ser improcedente el Auto por la cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sin la previa notificación de las parte solicitante medidas que fueron decretadas en los artículos 585, 588 del CPC un daño moral, en el cual no hubo pronunciamiento ninguno por parte del Tribunal…Sic”.
• Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió ante esta alzada, en fecha 22/06/2021, dándosele entrada el veinticinco (25) de junio de 2021.
De la Competencia
En virtud de ser la acción de autos por omisión de pronunciamiento judicial imputada al JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
Dado que el amparo constitucional incoado por los ciudadanos DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA Y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA, supra identificados, se trata de un Amparo contra omisión de pronunciamiento, fundamentado en los siguientes hechos:
“…intentamos acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento por parte del juzgado primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, por omisión de pronunciamiento al escrito introducido por la parte demandante al escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2021 donde se solicitó: al tribunal se sirviera, decretar las prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas, notificar y alertar a los registros y notarías pertinentes, de alas prohibiciones y limitantes que se desprenden, ya que cualquier venta o negociación sin la participación y beneficio de mis representados como herederos en el presente asunto sería carente de toda legalidad…Sic” (Véase folio 1)
Corresponde a este juzgador verificar si efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a tal efecto tenemos, que la omisión de pronunciamiento se origina, según lo esgrimido por los accionantes en su escrito de Amparo Constitucional, dada la falta de respuesta al escrito introducido en fecha 27-05-2021, cuya copia fotostática simple riela de los folios 8 al 9 del presente expediente, en el cual solicitó que se revocara “…el auto del 14 de mayo del 2021 y se sirviera de ordenar mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado…Sic” y al escrito consignado en fecha 07-05-2021, el cual denunció en los siguientes términos: “…en fecha 07/05/2021 se consignó otro escrito en la cual no hubo pronunciamiento por la parte del tribunal donde se solicita se Revoque por ser improcedente el Auto por la cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar…Sic”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se determina, que los accionantes no consignaron el escrito de fecha 07-05-2021, al que hacen mención en su escrito de Amparo Constitucional, sino que consignaron copia simple del escrito presentado en fecha 07-06-2021, que riela al folio diez del presente expediente, donde se ratificó “…la solicitud formulada en diligencia de fecha 27 de Mayo…Sic”; por lo que se infiere que al escrito consignado al que hacen referencia los accionantes, es al de fecha 07-06-2021 y no al que erróneamente señalan como consignado en fecha 07-05-2021, lo cual se constató al verificar la fecha de interposición de los escritos a través del sistema informático Iuris 2000, constatándose además, que el Tribunal aquí querellado en Amparo Constitucional, se había pronunciado en fecha 09/06/2021, sobre los escritos de fecha 27-05-2021 y 07-06-2021, a cuyo efecto se transcribe textualmente la actuación respectiva existente del sistema JURIS 2000:
“…ASUNTO : KP02-V-2003-000058
Vista las diligencias de 27-05-2021 y 07-06-2021, presentada por el Abogado en ejercicio MAIRA AGÜERO OSE MARCELINO GIL LUCENA, acreditada en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente este Tribunal observo que luego de haberse decretado la medida cautelar en fecha 10-12-1999, sobre Dos lotes de terreno ubicado en la Avenida Miranda de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya protocolización fue realizada por la oficina del Registro Subalterno en fecha 13-03-1937, bajo el Nro. 167, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre; se procedió a levantar la medida ordenada en fecha 16-11-2009, librándose el correspondiente oficio al registro correspondiente bajo el Nro 0900-2567. Posteriormente se libra nuevamente la suspensión de la medida en fecha 17-12-2012 bajo oficio 0900-1024, ratificando nuevamente lo solicitado en 14-05-2021, por cuanto no se había suministrado los datos correctos de los inmuebles y cuyo expediente se encontraba paralizado desde 16-11-2009, remitiéndose a archivo judicial por falta de impulso procesal como consta en auto de fecha 14-06-2010.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el diligenciante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que se está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda continuarse con las medida cautelar. Así se decide...Sic”
De manera, que tomando en cuenta dicho auto, así como la fecha de interposición del amparo de autos, lo cual ocurrió el 22-06-2021; obliga a concluir, que para la fecha de interposición del amparo, ya que el a quo se había pronunciado sobre las diligencias de fecha 27-05-2021 y 07-06-2021 y aunado a que la parte querellante omitió deliberadamente a este juzgado la información de que ya había habido pronunciamiento al respecto y a pesar de ello intentó la acción de amparo de autos, a sabiendas que no existía la violación de los derechos denunciados como conculcados; hecho éste que desvirtúa la afirmación de omisión de pronunciamiento judicial hecha por el querellante y permite concluir en pronunciamiento de mero derecho tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien ha establecido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la pretensión in limine litis, esto es atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.
De manera, que al no haber omisión de pronunciamiento judicial por parte del tribunal querellado y constatado como fue, que éste sí emitió pronunciamiento sobre las peticiones señaladas por los querellantes en fecha 27-05-2021 y 07-06-2021, se determina, que no se cumplen con el requisito de procedencia del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual preceptúa: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”; por lo que se ha de declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional por omisión judicial incoada por los ciudadanos DOMINGO AGÛERO VILLANUEVA y VICTOR AGÛERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente; debidamente asistido por los abogados MAYRA AGÜERO VILLANUEVA y MARCO AGÜERO BRAVO, inscritos en el I.P.S.A, bajo matrículas Nro. 92.250 y 161.464, respectivamente.; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 21.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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