REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2020-000126
PARTE ACTORA: FELIPE ALCALDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.947.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 36.892.
PARTE ACCIONADA: CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.976.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 80.185.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda incoada, en fecha ocho (08) de junio de 2018, por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 36.892, actuando como apoderada judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.947.492. La demanda fue admitida, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada Lizbeth Barone Moleiro, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 36.892, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, previamente identificado, contra el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.976.876 y la sociedad mercantil “CARDEL, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el Nro. 05, tomo 54-A, representada por el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA.
De los folios 157 al 214 de la pieza Nro. 1, cursan las diligencias inherentes a la citación de la parte accionada. El veintiuno (21) de marzo de 2019, el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, previamente identificado, se dio por notificado “…En nombre de mi representada y en el mío propio…Sic” y asimismo otorgó poder Apud Acta a los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar y Miguel Ángel Álvarez Soto, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 80.185 y 92.444 (Folio 215, pieza Nro. 1).
El 25 de marzo del 2019, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Lizbeth Barone Moleiro, reformó la demanda, en los siguientes términos:
• Alegó que “…su representado celebró con el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA (…) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 21 entre Carreras 25 y 26, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que tiene una extensión aproximada de aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de cincuenta metros lineales (50,20M), con ejidos que son o fueron ocupados por Jesús Orozco y Angela Giménez; SUR: en una extensión de cincuenta metros lineales con cuarenta centímetros lineales (50,40 M), con ejidos que fueron ocupados por Pablo Barreto; ESTE: en una extensión de veinte metros lineales con cinco centímetros lineales (20,05 M), con ejidos que son o fueron ocupados por Sixta Díaz y OESTE: en una extensión de veinte metros lineales con cincuenta centímetros lineales (20,50 M), con calle 21, que es su frente…Sic”.
• Que “…El último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo un lapso de duración comprendido entre el día primero (1ro.) de noviembre del año 2016, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del 2017, fecha de expiración del contrato…Sic”.
• Arguyó que el arrendatario fue notificado a través de telegrama con acuse de recibo de la voluntad de su representada de no renovar la relación arrendaticia, “…iniciándose a partir de la fecha de terminación del contrato, la prórroga legal de 3 años a que tiene derecho…Sic”.
• Que el arrendatario “…tendría derecho a ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia hasta treinta y uno (31) de octubre del año 2020, pero debe estar en cumplimiento con las condiciones legales y contractuales establecidas en el último contrato de arrendamiento suscrito…Sic”.
• Que “…el arrendatario se encuentra infringiendo la cláusula segunda del contrato (…) ya que estando dentro del goce de la prorroga legal ha incumplido el pago oportuno de más de dos cánones de arrendamiento sucesivos …Omissis… Asimismo (…) el arrendatario se encuentra infringiendo la cláusula séptima del contrato (…) En efecto, CONSTA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL realizada en fecha doce (12) de abril del año 2018, el inmueble objeto del arrendamiento a través del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que EL ARRENDATARIO, cedió en forma total el inmueble objeto del contrato a la firma mercantil de nombre “CARDEL, C.A.”…Sic”.
• Adujo que el arrendatario, ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, cedió totalmente sin mediar la autorización por escrito del arrendador, el bien inmueble objeto del contrato, siendo que actualmente lo encuentra poseyendo la firma mercantil de nombre “CARDEL, C.A.”, “…situación que comporta un incumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento que hacen viable la DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado…Sic”.
• Que, el arrendatario, cedió el bien objeto del contrato “…configurándose un subarrendamiento, al estar ocupando el inmueble UN TERCERO distinto al arrendatario…Sic…Sic”.
• Adujo que “…el arrendatario CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, “…en flagrante violación del ordinal “a” y “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dejó de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y subarrendó el inmueble, siendo ocupado por un tercero distinto al establecido en el texto del contrato, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga el derecho a [su] representado a demandar el DESALOJO…Sic” (Corchetes del Tribunal).
• Fundamentó la demanda en el artículo 40, ordinales “a” y “f” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.
• Por último, estimó la demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.000.014,00), equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS. (40.000,28 U/T)…Sic”.
La reforma fue admitida, como consta de auto de fecha diez (10) de abril del 2019 (Folio 231, pieza Nro. 1). El siete (07) de agosto de 2019, abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula 80.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, previamente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó:
• Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes “…tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dice el demandante en que los sustenta”.
• Adujó que es cierto que su representado “…celebro contrato de arrendamiento con mi representado ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 21 entre carreras 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto…”.
• Indicó que la relación arrendaticia comenzó desde el año 1995, cuando dicho parcela de terreno le pertenecía a la firma Mercantil “INVERSIONES DON CHECHE”.
• Negó y rechazó “…el valor jurídico de las notificaciones a través de telegrama de la no renovación de la relación arrendaticia por cuanto [su] representado no recibió ningún tipo de telegrama…Sic” (Corchetes del Tribunal).
• Negó la existencia de las causales de desalojo fundamentadas en el escrito de la demanda en los ordinales “a” y “f” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Negó que su representado haya subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, a la firma mercantil “CARDEL, C.A”, “…por cuanto la misma ha funcionado desde su constitución “06 de Junio de 2007” hasta la actualidad, a conocimiento de la parte actora, tal y como se puede evidenciar de todos los contratos de arrendamiento suscritos de forma continua y sucesiva entre las partes, desde el inicio la relación 1.995, hasta 2.017, y de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que le daba el arrendador a el arrendatario…Sic”.
• Arguyó que “…para cumplir con el objeto del contrato de arrendamiento como se indicó en el mismo, [su] representado tuvo la necesidad de constituir primeramente la firma Mercantil “CARJES, C.A” constituida desde el año 1.995, toda vez, que para poder darle funcionabilidad al taller, emitir facturas fiscales, tener la patente de industria y comercio y tener todos los recaudos necesarios para su funcionamiento, era necesario constituir la empresa. Siendo los accionistas CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, y JESUS ROMAN teniendo CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, el Cincuenta por ciento (50%) del capital social; posteriormente a esta empresa se constituyó la Firma Mercantil “CARDEL, C.A” desde el “06 de Junio de 2007” (…) Hecho este conocido por el arrendador, esta última empresa tiene Catorce (14) años funcionando en el inmueble arrendado, todo esto a conocimiento del arrendador…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas al demandante.

El veinte (20) de mayo del 2019, el a quo dictó auto en el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevase a cabo la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de mayo de 2019 (Folios 167 y 168, pieza Nro. 2). El cuatro (04) de junio de 2019, el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia, como consta de auto que riela al folio 169 de la pieza Nro. 1; y en fecha siete (04) de junio de 2019, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 170 y 171 de la pieza Nro. 2). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada el tres (03) de julio de 2019 (Folio 183, pieza Nro. 2).
El doce (12) de agosto de 2019, el a quo dictó auto donde advirtió a las partes que venció el lapso de promoción de pruebas, en el cual ambas partes promovieron escritos al respecto (Folios 191 al 204, pieza Nro. 2), la parte actora además de promover pruebas, se opuso a los medios probatorios del accionado. El dieciocho (18) de septiembre de 2019, el a quo se pronunció sobre la oposición de pruebas, declarando “…IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada referente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PORNCE ZUBILLAGA y la FIRMA MERCANTIL DON CHECHE, las testimoniales y las pruebas informativas antes señaladas…Sic” y en fecha 24/09/2019, admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 241 al 246, pieza Nro. 2). El veinticinco (25) de septiembre del 2019, el a quo escuchó en un solo efecto la apelación presentada, en fecha 23/09/2019, por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó remitir copia certificadas de los fotostatos consignados por la parte apelante, del libelo, del auto de admisión y del auto que escuchó la apelación, a los fines de que sean distribuidas entre los Juzgados Superiores para que fuese resuelto el recurso (Folio 216, pieza Nro. 2). El 23/10/2019 venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 267, pieza Nro. 2).
El conocimiento de la apelación interpuesta por la parte accionante, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2019, dándosele entrada el veintidós (22) de octubre de 2019 y dictándose sentencia interlocutoria el dieciséis (16) de diciembre del 2019, en la cual se declaró:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se REPONE la causa y en consecuencia se declara, INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogado LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre del corriente año dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos…Sic” (Folios 354 al 360, pieza Nro. 2).
La sentencia quedó firme el 17/01/2020 y se ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic” (Folio 361, pieza Nro. 2).

La audiencia de juicio se llevó a cabo el diez (10) de febrero de 2020, oportunidad y hora que había sido fijada para tal efecto, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la parte accionada; después de que las partes expusieran sus alegatos y argumentos, se retiró el Tribunal de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo de la sentencia. Luego de una hora, procedió la Juez a pronunciar oralmente su decisión, anunciando: “…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.947.492, contra el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA , titular de la cédula de identidad Nro: V- 6.976.876 y la Sociedad Mercantil CARDEL, C.A; en consecuencia a lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión; los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión serán publicado dentro de los DIEZ (10°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…Sic” (Folios 363 al 367, pieza Nro. 2).
La apoderada judicial de la parte accionante, abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, presentó apelación anticipada, el 19/02/2020, la cual riela al folio 372 de la pieza Nro. 2. El tres (03) de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó el extenso del fallo definitivo (Folios 374 al 380, pieza Nro. 2).
El nueve (09) de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde ratificó la apelación anticipada (Folio 381, pieza Nro. 2). El trece (13) de marzo de 2020, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conocieran del recurso de apelación propuesto (Folios 381 y 382, pieza Nro. 2). Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 04/11/2020; dándosele entrada el 06/11/2020 (Folios 384 y 385, pieza Nro. 2).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia de que el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes (Folios 389 al 395, pieza Nro. 2), aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…su representado nunca fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento a través de telegrama enviado por medio de Ipostel, por cuando consta en el recaudo presentado por el demandante (…), donde dice expresamente por parte de su funcionario, que dicho telegrama no fue entregado por destinatario desconocido…Sic”.
• Negó la existencia de la causal de desalojo fundamentada en el escrito de la demanda en el ordinal A y en el ordinal F del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Adujo que “…La parte actora alegó como causal de desalojo el subarrendamiento (…) luego de examinado los alegatos el tribunal evidencio que quien ocupa el inmueble objeto del contrato locativo en el contrato, que aun cuando tiene una personalidad jurídica totalmente distinta a la persona que suscribió el contrato, resulta que el representante legal de la empresa es el mismo que físicamente suscribió el contrato de arrendamiento, por lo tanto no se puede considerar valido un subarrendamiento, cuando quien ocupa y hace uso del inmueble objeto del litigio es el mismo que suscribió el contrato pero no como una persona natural sino a través de una persona jurídica con la misma finalidad, distinto seria que se hubiese suscrito un contrato adicional y un tercero ajeno a la relación arrendaticia estuviese ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia…Sic”.
Asimismo, esta Alzada dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante, de igual manera, presentó escrito de informes (Folios 397 al 404, pieza n° 2), donde arguyó:
• Que “…en atención al argumento de la falta de pago (…) señaló [la juez a quo] que el arrendatario está realizando unas consignaciones ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente No. KP02-V-2017-6174 (…) la sentencia recurrida para justificar este alegato de extemporaneidad de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, invocó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 199 (…) La aplicación de este dispositivo para el caso que nos ocupa violenta la derogatoria expresa para esta actividad comercial establecida en las disposiciones derogatorias, que en su artículo primero señala (…) En efecto, esta comparación análoga para justificar la solvencia del arrendatario, no es válida hacerla a través del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarias, pues no tiene cabida ni justificación legal, motivo por el cual debió aplicar lo establecido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO …Omissis… la sentencia recurrida hizo una erronea aplicación del artículo denunciado como infringido, lo conlleva a la nulidad de la decisión de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar correctamente los hechos alegados en el escrito de la reforma de la demanda…Sic”.
• Adujo que, en relación al segundo argumento, “…contenido en el ordinal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, subarrendó el inmueble, por estar ocupado por un tercero distinto al establecido en el texto del contrato, esto es, la firma mercantil de nombre “CARDEL, C.A.” (…) y no el arrendatario, CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA (…) La recurrida da por sentado lo alegado en el escrito de la demanda, que no es otra cosa que la configuración de un subarrendamiento por el hecho de estar ocupado el inmueble arrendamiento POR UNA PERSONA DISTINTA EL ARRENDATARIO, siendo que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la ocupación la ejerce la firma mercantil (…) infringiéndose la cláusula séptima del contrato…Sic”.
• Alegó que el arrendatario, CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, cedió totalmente sin mediar la autorización por escrito del arrendador, “…el bien inmueble objeto del contrato, siendo que actualmente lo encuentra poseyendo la firma mercantil de nombre “CARDEL, C.A.”, situación que comporta un incumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que hacen viable la DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado, pues quedo demostrado con las pruebas de marras, que el contrato de arrendamiento fue suscrito A TITULO PERSONAL con el Ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, quien lo cedió en subarrendamiento a la firma mercantil “CARDEL, C.A.”, PERSONA JURÍDICA que se encuentra en ocupación del inmueble arrendado…Sic”.
• Por último solicitó que “…PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de APELACIÓN proferido (…) SEGUNDO: Declare CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO promovida en contra del Ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, y la empresa “CARDEL C.A.”…Sic”.
El trece (13) de abril del 2021, se ratificó el auto de fecha 05/04/2021, donde se dejó constancia de que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 406, pieza Nro. 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se derivan los siguientes hechos:
1.- De acuerdo al libelo de la demanda, se determina que la parte actora señala:
1.1) Que el objeto del contrato de arrendamiento cuya pretensión de desalojo, es una parcela de terreno cuando afirma: “…mi representado celebró con el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.976.876, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre una parcela de terrero ubicada, en la calle 2 entre carrera 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que tiene una extensión de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una extensión de cincuenta con veinte centímetros metros lineales (50,20mts), con ejidos que son o fueron ocupados por Pablo Barreto, ESTE: en una extensión de veinte metros lineales con cero cinco centímetros lineales (20,05mts), con ejidos que son o fueron ocupados por Sixta Díaz y OESTE: con una extensión de veinte metros lineales con cincuenta centímetros lineales (20,50mts) con calle 21 que es su frente…Sic”. Descripción ésta que concuerda con el contrato de arrendamiento; instrumento fundamental de la acción, el cual cursa del folio 148 al 151 de la pieza Nro. 1; el cual en su cláusula PRIMERA establece: “EL ARRENDADOR, en su carácter de propietario, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000mtrs2) de extensión sin ningún tipo de bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en la calle 21 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara…sic”.
1.2) Que la parte actora fundamentó legalmente la presente acción en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y solicitó que la demanda se tramitara “a través del procedimiento oral, establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (verse petitum).
2.- Que el a quo admitió y tramitó la demanda por el procedimiento oral, tal como consta en auto de fecha 25 de junio del año 2018, tal como consta en el folio 196, de la pieza Nro. 1, tenor es el siguiente:
“(…) Vista la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO….Omissis… y por cuanto encuentra lleno los requisitos exigidos, no es contraria el acto público, a los bienes o aleguen disposiciones expresas de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación legal de la acción se observa, que la accionante la fundamentó en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“En lo Relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
con la petición de desalojo del bien inmueble arrendado: Sobre este particular el suscrito disiente del a quo, quien admitió la causa por ese procedimiento declarando en consecuencia con lugar la pretensión , en virtud que la misma no se ajusta a lo descrito y comprobado documentalmente por el accionante, ya que en el libelo de demanda señala, que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno y en los contratos de arrendamiento especifican, que es un terreno no edificado; hecho éste que permite establecer, que este tipo de bien está excluido de su aplicación por el artículo 4 de dicho instrumento legal, el cual a texto expreso establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial tales como: viviendas, oficinas …Omissis… terrenos no edificados” (Subrayado del Tribunal); e inclusive tampoco le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual excluye este tipo de bien de su aplicación cuando señala: “Artículo 3. Quedan fuera de ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de: a) Terrenos urbanos y sub urbanos no edificados…Sic”; y porque , al haberse admitido y tramitado la demanda de autos considerando que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, declarando en consecuencia con lugar la pretensión de desalojo establecida en este instrumento legal, infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, entendiendo por éste lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 1628 de fecha 30-07-2007 en la cual señaló:
“(…) respecto al derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
…Omissis…
El derecho a la defensa y al debido proceso, contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tiene a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada o fundada en derecho, acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, al derecho de acceso a la justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva…sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia, al haberse tramitado y decidido la causa por un procedimiento no aplicable de acuerdo a la normativa legal supra señalada, produciendo con ella una violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa la cual son obviamente de orden público; carácter éste que también tiene la normativa legal aplicada erróneamente por el a quo, cuando en su artículo 3 preceptúa “Los derechos establecidos en este Decreto ley son de carácter Irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia ,disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”. Lo cual obliga a esta alzada de oficio conforme a los artículos 206, 208, 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

A declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluido la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la misma de acuerdo al artículo 341 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ya que la pretensión de desalojo es causal establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales tal como fue supra establecido, no son aplicables al caso sub lite y por ende contraria a derecho; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar con lugar con las consecuencias procesales aquí establecidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Re4publica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
PRIMERO: De oficio, se anula el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25-06-2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, inclusive la sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo del año 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial y las actuaciones realizadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la demanda de desalojo de terrenos urbanos incoada por FELIPE ALCALDE GONZÁLEZ, identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 36.892, contra el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm