REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000002

JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE ACCIONANTE: LICORERIA SAGRES C.A., y PERALTA MENDOZA LEONARDO SEGUNDO.

PARTE ACCIONADA: RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Amparo Constitucional).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08/06/2021, dándosele entrada en fecha 10/06/2021 y fijándose para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día siguiente al recibo de las actuaciones (folios 14 y 15).
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Vista el acta suscrita por la Juez inhibida, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000044, relacionado con el Amparo Constitucional intentado por LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, en nombre y representación LICORERIA SAGRES C.A., contra RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA, supra identificado, dónde manifiesta que en fecha 15 de marzo de 2021, emitió pronunciamiento en el asunto; y en la referida acta, manifestó que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2021, emití pronunciamiento en el presente juicio, en el ejercicio de mis funciones en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se constata a los folios 07 al 12 del expediente asunto. Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15-03-2021, y copia certificada del libelo de demanda del presente juicio, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agrada al libro respectivo…” (Folio N° 1)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez suplente está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual se fundamentó la inhibición sub lite, el cual preceptúa:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.

Ahora bien, en el caso sub lite se trata de una apelación de sentencia de amparo constitucional dictada en el expediente KPO02-O-2021-000020 por la Juez Inhibida en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO, incoado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.834, actuando en nombre y en la representación de la firma mercantil LICORERIA SAGRES C.A., LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.834, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCANTO CARRACSCO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 71.902, y de este domicilio contra RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Abogado DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo (folios 7 al 12)

Y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está a cargo de la juez aquí inhibida; hecho este comprobado con la copia fotostática certificada de la sentencia supra señala y parcialmente transcrita en su dispositiva, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a dar por probado los hechos constitutivo del adelanto de opinión sobre la incidencia de autos y por ende a dar por probado la procedencia de la inhibición de autos de acuerdo al ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la inhibición de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADO JOHANNA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil; al Juez que planteó la inhibición y oportunamente al Juzgado donde curse la causa KP02-R-2021-000044.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sella en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. Seguidamente libraron los oficios N° 076/2021 y 077/2021, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez que planteó la inhibición y al Juzgado donde curse la causa KP02-R-2021-000044.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M


JARZ/ar