REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-000976
Parte Solicitante: OSMAN ROMAN WEVER FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.151.117.
Apoderado Judicial del Solicitante: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822.
Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO apoderado judicial del ciudadano OSMAN ROMAN WEVER FARIAS, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio Consensual de fecha 17/02/2018, expedida por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA.
Acompaño a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, debidamente apostillada y traducida al idioma Castellano, redactada por un Intérprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así:

“EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA

DIVISION FAMILIA
Caso No. FMCE-17011852(41)
EN REFERENCIA A:
MARÍA VERONICA ESCARRA,
Solicitante/Esposa
Y
OSMAN R. WEVER,
Apelado/Esposo
SENTENCIA FINAL OTORGANDO DISOLUCION DE MATRIMONIO
ESTA CAUSA, llego ante este Tribunal para audiencia en la petición verificada de la esposa para la Disolución del Matrimonio y Otro Alivio. El Tribunal después de escuchar el testimonio del Peticionario y examinar su licencia de conducir de Florida como prueba de la residencia en Florida,
ORDENA Y ADJUDICA:
1. JURISDICCION: Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la materia objeto en este asunto.
2. DISOLUCION DE MATRIMONIO: El matrimonio de MARIA VERONICA ESCARRA y OSMAN R. WEVER, queda disuelto porque el matrimonio esta irremediablemente roto.
3. HIJOS: hay tres (3) niños nacidos del matrimonio, dos de los cuales son menores sujetos a la jurisdicción de este Tribunal, a saber: Román Wever, Fecha de nacimiento 19/2/2017 no hay más niños contemplados y la esposa no está embarazada.
4. FLORIDA COMO ESTADO NATAL: Este Tribunal tiene la jurisdicción sobre los menores de edad.
A. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños menores de edad,
B. El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños menores de edad y es el foro más apropiado para abordar el contacto con los padres y el tiempo compartido.
C. El Estado de Florida es el hogar de los niños menores a los efectos de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia Infantil.
D. El lugar es apropiado en el Condado de Broward.
E. se cumplen los requisitos de la Ley de Remediación Internacional de Secuestro de Menores y los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores promulgada en la Convención de la Haya el 23 de octubre 1980.
5. ACUERDO DE RESOLUCION MARITAL: El Acuerdo de Resolución Marital de las partes el 24 de enero de 2018 se ejecutó voluntariamente y después de la revelación completa, es justo y razonable, en el mejor interés de las partes y los hijos menores de las partes, y se ratifica, aprueba e incorpora, pero no se fusiona con el Juicio Final por referencia. Se ordena a las partes cumplir con todos los términos y disposiciones del Acuerdo de Resolución Matrimonial.
6. RESERVA DE JURISDICCION: El Tribunal retiene la jurisdicción para ingresar tales órdenes adicionales, que incluyen, pero no se limitan a, órdenes de relaciones domesticas calificadas, ordenes de retención de ingresos y gravámenes de cobro que sean necesarios para llevar a efecto las disposiciones de este Acuerdo y Sentencia Final.
HECHO Y ORDENADO, en ft. Lauderdale, Condado de Broward, Florida, este día 17 de febrero, 2018.
(firma legible)
JUEZ DE CORTE DE CIRCUITO
HONORABLE ANDREA RUTH GUNDERSEN”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO:
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 17 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, DIVISION FAMILIAR, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio por MARÍA V. ESCARRA con OSMAN R. WEVER, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad el ACUERDO relacionado con los hijos menores.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes