REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KC04-X-2021-000002

En fecha 11 de junio de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición abierto a su vez en el cuaderno separado de inhibición Nº KC02-X-2021-000003, planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer en segunda instancia la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Leonardo Segundo Peralta Mendoza y Licoreria Sagres C.A. contra Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2021, suscrita por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual tal como ya se expuso, se inhibió a su vez de conocer sobre la inhibición planteada en el cuaderno separado Nº KC02-X-2021-000003, por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 12 de mayo de 2021, la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
…”Por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KC02-X-2021-000003, relativo a inhibición planteada por el juez titular JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en el asunto Nº KP02-R-2021-000048, pues esta causa judicial fue iniciada por escrito de solicitud de amparo presentado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº6.049.834, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA SAGRES C.A., presunta agraviada en el referido juicio de amparo constitucional, cuyo apoderado judicial es el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº71.902, quién presentó reclamo contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, Nº R-210307, el cual guarda relación con el caso que nos ocupa.
En efecto, la denuncia realizada por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, ha generado malestar en el ánimo de esta sentenciadora, debido al infundado e ilógico proceder del identificado abogado, cuyo comportamiento considera esta jueza. Resulta contrario al deber de los abogados de actuar con lealtad y probidad procesal, aunado que como profesional del derecho conforman el sistema de administración de justicia en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero su incorrecto proceder contraria la mencionada norma constitucional.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está sustentada en lo establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional; al señalar lo siguiente:
“Por lo tanto, habiendo reconocido esta juzgadora, que las falacias proferidas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, han generado malestar en el ánimo de para juzgar el presente asunto, ello conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad de esta Jurisdicente, en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme la sentencia Nº2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003, que establece “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo.”

Ahora bien, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento y lo establecido mediante jurisprudencia, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.

Con lo anterior, se ve este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que …”las falacias proferidas por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales han generado malestar en el ánimo de para juzgar el presente asunto…”, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no se encuentra debidamente fundada, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2021/055.
El Secretario,

Abg. Julio Montes