REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000057
PARTE QUERELLANTE: AGÜERO VILLANUEVA FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.506.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PARTICION)

En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476, debidamente asistido por los abogados Marcos Agüero Bravo y Mayra Agüero, inscritos en el Inpreabogado Nros 161.464 y 92.250 respectivamente, interpone RECURSO DE AMPARO contra el auto de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de medidas KH03-V-2000-000079, originado del juicio por PARTICION intentado por la querellante en contra del ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ.

Distribuida la querella, corresponde por designación conocer de la misma a este recinto judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 09-06-2021, y se declara en Sede Constitucional manifestando que se resolvería sobre su admisibilidad oportunamente. Siendo así y estando en oportunidad para ello procede de inmediato este recinto Constitucional a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala textualmente el el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, querellante debidamente asistido por los abogados Marcos Agüero Bravo y Mayra Agüero, inscritos en el Inpreabogado Nros 161.464 y 92.250 respectivamente, que interpone el presente recurso de amparo por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde dicha juzgadora en fecha 10 de mayo de 2021, se pronuncia de manera desfavorable y errónea hacia el demandante alegando no tener materia que decidir. Que consta en el expediente escrito introducido por la parte demandante presentado en fecha 13 de abril del 2021, donde se solicitó al referido juzgado mediante diligencia consignada ante la URDD CIVIL se sirviera decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre los inmuebles involucrados en la causa KH03-V-2000-000079, así como también consta en anexos el referido reconocimiento donde se le reconoce a su representado expresamente la cualidad de heredero en la mencionada causa, de igual manera consta en anexos de la mencionada causa copia de una opción a compra notariada realizada por otros herederos con la clara intención de enajenar objeto de la presente causa sin la participación de su representado atentando contra su patrimonio, ya que existe en curso la intención de dicha venta de mala fe por parte de otros herederos excluyendo a su representado como heredero reconocimiento por ellos mismos, sin su participación ni beneficio como heredero reconocido en el presente asunto carente de toda legalidad, contraria a derecho y que causaría un daño directo a su patrimonio así como también un daño moral. Que en fuerza de las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, y todas aquellas otras que seguramente observara la ciudadano juez, pide la admisión del presente ampro y oportuna respuesta a la solicitud hecha por la parte agraviada a sus derechos y garantías constitucionales infringidos tal y como lo expreso, ut-supra por omisión de pronunciamiento oportuno y negativa de decidir en materia por parte de la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, así como se sirva a dicho tribunal de la causa decretar de manera urgente las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles que forman parte de la causa KH03-V-2000-000079, hasta tanto no sea solventada dicha situación y manifestada expresamente en la causa el consentimiento de su representado heredero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

En el caso sub-exámine, la parte querellante aduce que la juez a-quo en fecha 13 de abril de 2021 solicito al referido tribunal a quo se sirviera decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y dicha juez en fecha 10 de mayo de 2021 se pronunció de manera desfavorable y errónea alegando no tener materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, en cuanto al poder cautelar, esta juzgadora parte del principio, que el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares que se dicten en estrados no deben atentar los derechos consagrados en la ley, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. En este sentido, a juicio de quien juzga, la actuación contra la cual se recurre en amparo es susceptible de ser revisada mediante el recurso ordinario de apelación; razón por la cual ante la existencia de los medios ordinarios, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra auto de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado querellado. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes