REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º


Demandante: HILDA IRAIDES ALVAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.381.289.

Abogado de la Parte Demandante: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 173.793, representando a la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara.

Demandada: EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.057.634.

Motivo: Desalojo de Vivienda

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Asunto: KP12-V-2020-000022

Inicio

En fecha 02 de Marzo de 2020, se recibió escrito de demanda por Desalojo, presentada por la ciudadana HILDA IRAIDES ALVAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.381.289, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N°173.793, representando a la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, en contra de la ciudadana EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.634, la cual fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2020 y se ordenó la citación de la demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de Despacho a que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación. En fecha 06 de Marzo de 2020, se libró Recibo y Compulsa para la demanda. El día 12 de Marzo de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES. En fecha 12 de Abril de 2021, se reanudo la presente causa a solicitud de la parte demandante, se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de Abril de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES. En fecha 30 de abril del año 2021, se celebro la audiencia de mediación fijada a la que solo acudió el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA en su carácter de representante de la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara y no se hizo presente la demandada. La parte demandante solicito la prosecución del juicio establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por auto de fecha 27 de Mayo de 2021, este Tribunal acordó que por cuanto había vencido el lapso de contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, se procederá a sentenciar la presente causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda ni hubiere promovido pruebas; este Tribunal, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a sentenciar la causa, previas las consideraciones siguientes.

Alegatos de la Parte Demandante.

Expresa la parte accionante en su escrito libelar, que es dueña de una vivienda con terreno propio construida producto de su trabajo durante más de 50 años, ubicada en la Calle Lara, sector Altos del Brasil, frente a la iglesia Sagrada Familia de la ciudad de Carora, estado Lara; desde hace 12 años aproximadamente se entrego en arrendamiento a la demandada pero desde el año 2012, tiene problemas con la responsable del arrendamiento ciudadana Eusmaira del Carmen Cordero Guedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.057.634. Refiere, que la demandada no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero 2014 hasta diciembre de 2014, lo que equivale a 2.400,00 de Bolívares. Desde Enero de 2015 a Diciembre de 2015, lo que equivale a 3.000,00 de Bolívares anuales. Desde Enero de 2016 a Diciembre de 2016, lo que equivale a 3.600,00 de Bolívares. Desde enero de 2017 a diciembre de 2017, lo que equivale a 45.600,00 de Bolívares. Desde enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, lo que equivale a 60.000,00 de Bolívares. Desde enero de 2019 hasta enero de 2019, lo que equivale a 4.800.000,00 de Bolívares. Desde enero de 2020 hasta febrero de 2020, lo que equivale a 1.000.000,00 de Bolívares y que por falta de pago de la arrendataria acude al Tribunal a solicitar el desalojo del inmueble. Señala igualmente que el caso fue tratado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en fecha 11 de febrero del año 2016, fue emitida providencia, donde se indica que al no haber acuerdo entre en las partes, se determina a no ejercer acción arbitraria al margen de la Ley para consignar un desalojo de la vivienda. Alegó que ha cumplido con la decisión y tiene cuatro (04) años a la espera de que la demandada pueda reubicarse en otra vivienda por lo que procede a demandar desalojo, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

1° Acompaño al libelo de demanda el documento de propiedad de la vivienda a nombre de la demandante, que corre inserto desde el folio siete (07) al once (11).
2° Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte demandada y demandante, folios doce (12) al dieciséis (16).
3° Copia de la cedula de identidad de la demandante, folio diecisiete (17).
4° Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, folio dieciocho (18) al veintidós (22).

Consideraciones para Decidir:

Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 12 de Marzo de 2020, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES, la cual riela al folio 27 del presente asunto. En fecha 26 de Abril de 2021, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada, la cual riela al folio 31 del presente asunto y donde se notifica la reanudación de la demanda. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Mediación y vencidos los lapsos sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda ni hubiere promovido pruebas, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo, con fundamento en la ley que rige la materia, hechos éstos que quedaron admitidos por la demandada. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Desalojo, encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el Articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por DESALOJO, Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana HILDA IRAIDES ALVAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.381.289, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 173.793, representando a la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, contra la demanda EUSMAIRA DEL CARMEN CORDERO GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.057.634.

SEGUNDO: Se Condena, a la parte demandada a hacer entrega del inmueble, totalmente libre de bienes y personas, el cual consiste en una vivienda ubicada en la Calle Lara, sector Altos del Brasil, frente a la iglesia Sagrada Familia de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos según documento de propiedad consignado son: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle Lara que es su frente; ESTE: Bienhechurías de Alejo Campos; OESTE: Casa y Solar de Aquilino Campos.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora cuatro de junio de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Accidental,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2021, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Roberlyn García Montes de Oca