REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.


ASUNTO: KP12-S-2019-000199.-

DEMANDANTE: LERYS DANIELA CHIRINOS ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.527.610, domiciliada en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.727.
DEMANDADO: GERARDO RUBEN WILSON GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.138.982, domiciliado en la Calle Las Mercedes, Sector Las Mercedes, casa S/N, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.



NARRATIVA.


Consta a las actas procesales que en fecha 17 de julio de 2019, la ciudadana Lerys Daniela Chirinos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 513.527.610, debidamente asistida por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43.727, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 al 3, anexos folios 4 al 7); Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 8); En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 09 y 10). En fecha 12 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Gerardo Rubén Wilson García. (fs. 11 al 13); Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana Lerys Daniela Chirinos, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, consignó escrito señalando nueva dirección para la citación del demandado. (f. 14); Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano Gerardo Rubén Wilson García. (f. 15); En fecha 11 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida al ciudadano Gerardo Rubén Wilson García. (fs. 16 y 17); En fecha 12 de febrero de 2021, la ciudadana Lerys Daniela Chirinos, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.961, consignó escrito solicitando la reanudación de la solicitud. (f. 18); En fecha 16 de marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Rubén Wilson García, debidamente firmada, (fs. 19 y 20); En fecha 26 de abril de 2021, la ciudadana Lerys Daniela Chirinos, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de pruebas (f. 21); Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 22); En fecha 28 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó edicto debidamente publicado en el diario La Prensa de Lara, constante de un (01) folio útil. (fs. 23 y 24), Consta auto de fecha 30 de abril de 2021, se dejó constancia siendo día y hora para oír las declaraciones de los testigos, los mismos no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta. (f. 25); En fecha 11 de mayo de 2021, La ciudadana Lerys Daniela Chirinos, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogada, consignó escrito solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos (f. 26); Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, se oyó las declaraciones de las ciudadanas Maribel Josefina Pereira y Marihelis Anahis Carrasco Pereira. (fs. 28 y 29).


MOTIVA.


Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Lerys Daniela Chirinos, Rojas, contra el ciudadano Gerardo Rubén Wilson García, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 20 de Diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gerardo Rubén Wilson García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.138.982, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, casa S/N, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, por otra parte manifestó que, durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial, que han permanecido separados de hecho –a decir- de la parte actora desde el primero (1) de febrero de 2008, es decir por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en su Artículo 185-A.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 124, folio 49 fte, de los ciudadanos Gerardo Rubén Wilson García y Lerys Daniela Chirinos Rojas, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias certificada de la cédula de identidad de los ciudadanos Lerys Daniela Chirinos Rojas y Gerardo Rubén Wilson, (fs. 05 y 06).
C. Copia certificada de constancia, emitida por el Consejo Comunal “Roble Viejo Sector I (f. 07).

Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Gerardo Rubén Wilson García, no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

De igual modo observa este Juzgado que, fecha 5 de junio de 2019, la parte actora debidamente asistido de abogado, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó en todas y cada una de los instrumentos documentales, consignadas al escrito de solicitud, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así de decide.

Asimismo la parte actora promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas Maribel Josefina Pereira y Marihelis Anahis Carrasco Pereira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.693.283, V- 20.250.496. los cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de diez (10) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Lerys Daniela Chirinos Rojas y Gerardo Rubén Wilson, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana LERYS DANIELA CHIRINOS ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.527.610, contra el ciudadano GERARDO RUBEN WILSON GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.138.982. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2007, acta Nº 124, folio 149 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.