REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintiuno
211° y 162º
ASUNTO: KN06-X-2020-000002
Por auto de fecha 17 Enero del año 2020 cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, s ordeno abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. Parte demandante: YAMILETH DEL CARMEN BOSCAN PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.842.606, asistida en este acto por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el No.182.566. Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLASMIL C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara. En fecha 06 de octubre del año 2014, bajo el N° 27, tomo 113-A.
Vista la Solicitud de Medida de Secuestro presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario este Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de Enajenar y Gravar, acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal, sin pérdida de tiempo oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Codito de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
El Tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial sobre in inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley que establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
El articulo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la Medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Articulo 5. El ministerio con competencia en materia de Comercio, con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley u en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de in muebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una Medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial, atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicado en la carrera 25 con esquina de la avenida concordia, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara. Signado bajo el N° catastral Nro 13-03-01-uC107-0032-010-000, con un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (632,48 M2) y sus linderos son: NORTE; En línea de treinta y seis metros con cincuenta (36,50 mts), SUR: En línea de treinta y seis metros (36,00 Mts), con la carrera 25; ESTE: En línea de veintidós metros (22,00 mts), con terrero ocupado por Velutini y Bergamin y OESTE: En línea de veintitrés metros con veintiocho centímetros (23,28 Mts), con la avenida Concordia de con los artículos 585, con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal A del artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. SEGUNDO: se fija para el día 21 de junio de 2021 a las 9:30 A.M Media Preventiva de Secuestro. TERCERO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem..

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
La Juez Suplente, (fdo).

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal., (fdo).


Abelardo Jesús Gelvis.