REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000259
DEMANDANTE: MARIBEL QUINTERO, C.I N° V-18.104.481
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL PALACIOS ALVARADO, C.I. N° V-17.859.363
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ANGEL ALBAREZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.723
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada en fecha doce (12) de junio de (2021), por MARIBEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.104.481, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.859.363, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: RAFAEL ANGEL ALBAREZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.723, mediante la cual alega que las partes, en fecha once (11) de diciembre del año (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en el sector la Recta de la comunidad del manzano de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara.-

Indican que desde el año 2009, decidieron separarse de hecho, que surgieron desavenencias y desde entonces no han realizado la vida en común bajo ninguna circunstancia, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, expresan que de esa unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha: 19 de Mayo de 2021, se instó a la parte solicitante a consignar los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIOS ALAVARADO, anteriormente identificado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, en consecuencia y en mérito de lo anteriormente señalado este Tribunal le concede un tiempo perentorio de Diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que consigne lo instado, de lo contrario se declarará INADMISIBLE la presente solicitud.-.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia fiel y exacta del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 415, emanada por la abogada Gisell Karina Mendoza Suarez y Jaqueline Gutiérrez Jefe Civil y Secretaria (0) , respectivamente, de la Parroquia Unión. Municipio Iribarren, Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: QUINTERO MARIBEL y PALACIOS ALVARADO CARLOS RAFAEL, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 04 y 05.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintitrés (23) de febrero del año (2006), por ante el Registro Civil de Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RONALD NEHOMAR CAMPOS PEREZ Y AIDZMAR JOSE CHAVIEL MORALES, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil vigente, en virtud, que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno, este Tribunal insto a pronunciarse en razón a los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano: CARLOS RAFAEL PALACIOS ALVARADO, y en la presente fecha no han sido consignadas, venciendo un tiempo perentorio concedido de Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, y consecuencialmente se declara inadmisible la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: QUINTERO MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.104.481, en contra del ciudadano PALACIOS ALVARADI CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.859.363.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio de (2021).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.