REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000367
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA CAROLINA MELÉNDEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.772.-
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.403.882, y N° V- 7.423.276 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente, correo electrónico: salcedoabglegal@gmail.com y atgabogtrib@gmail.com teléfonos: 0414-0627068 y 0414-5173008.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES DE LA COROMOTO ARIZA DE AULINO, venezolana, viuda, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.756.494.-
APODERADO JUDICIAL: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.556, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 49.147; con domicilio procesal en el N° 4-11 de la Carrera 2 esquina calle 4, de la población La Piedad Norte, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirección de correo electrónico corradoaulino@yahoo.com
MOTIVO: DESALOJO
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado el 02 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 05 de marzo de 2021, admitió la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada debidamente firmada tal como consta de declaración del alguacil al folio 33 del expediente.-
Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2021, vía correo electrónico por el abogado CORRADO AULINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo escrito fue remitido vía correo electrónico a la parte accionante, consignado en físico por ante la URDD Civil y recibido por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2021, contesta la demanda y promueve, entre otras defensas, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de mayo de 2021, vía correo electrónico la parte demandante remitió escrito de contradicción de las cuestiones previas, siendo enviado vía correo en la misma fecha a la contraparte, el cual fue consignado en físico y recibido por este Juzgado el 26 de mayo del año en curso.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. -
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y la de los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda…”
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(omisis)
3°Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (…)”
“Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia…Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:

DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Arguye la parte demandada a través de su apoderado judicial en el escrito presentado el 17 de mayo de 2021 vía correo electrónico y luego consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, lo siguiente:

“…que todas las controversias surgidas entre las partes, relacionadas con la relación arrendaticia, deberán ser tramitadas, previamente, por la imposibilidad de un acuerdo amistoso interpartes, ante las autoridades administrativas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). Como se evidencia en el escrito de demanda la parte actora omitió tramitar la mediación ordenada por la Ley especial ante dicha Superintendencia, para obtener la resolución del conflicto surgido entre las partes en razón de la relación contractual. En consecuencia, vulnera la norma del artículo 3 del referido Decreto… Por lo tanto, esta omisión implica, a su vez, una violación al derecho de mi representada a estar sujeta al debido proceso, puesto que la legislación especial sobre la materia exige el cumplimiento previo de los trámites ante el órgano de la administración pública como prerrequisito para instar la vía judicial…”

Dentro de la oportunidad legal la parte demandante presentó escrito de contradicción en el cual señala con respecto a la cuestión previa opuesta lo siguiente:

“…Al efectuar una simple comparación entre el espíritu de la norma especial, es decir, el artículo 7 de la Ley, con lo alegado por el apoderado de la demandada, se evidencia una total contradicción entre su defensa y la intención de la norma a la cual hace referencia como violentada. Observemos que dicha la (sic) ley solo se refiere de manera muy especial a la suscripción de los contratos de arrendamiento, y solo en caso de que existan controversias en los mismos las partes PODRAN, es decir, que es facultativo no obligatorio, que las partes puedan buscar el apoyo del ente administrativo, pero única y exclusivamente cuando se trate de la suscripción del contrato de arrendamiento. En nuestro caso ya existe un contrato de arrendamiento, una relación arrendaticia de hace años, lo que se está demandando es el cumplimiento de la obligación principal del arrendatario como lo es el pago del canon de arrendamiento…”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.-
La prejudicialidad la define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 64 y 65, como: “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Ilustrado lo anterior, observa quien aquí decide, y en base a la revisión de las actas procesales lo siguiente:
Que la parte demandada a los fines de demostrar su alegato no acompañó al escrito de promoción de cuestiones previas la documental o prueba en que fundamenta su alegato, en ese sentido evidencia esta juzgadora que en el presente caso la parte accionada se limita a señalar que la parte demandante debió intentar un acuerdo amistoso ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), sin demostrar la existencia de un procedimiento previo a esta demanda, para que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso que está constituido con el fin de dirimir el conflicto por desalojo, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa. En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la presente causa está dirigida al desalojo de un local comercial, en el cual no opera la exigencia de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial para intentar la acción, como si se requiere en el caso de desalojo de viviendas, razón por la cual a juicio de quien aquí decide, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación que cursa a los folios 36 al 42 del expediente:

“…Consta en el libelo de la actora, que en su CAPITULO I relativo a la JUSTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA que categoriza el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como una OFICINA, para así escapar indebidamente de la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, obviando las consecuencias de la normativa especial sobre el caso subjudice. Ahora bien, en el mismo escrito, contradictoriamente, la actora indica que se trata de UN LOCAL PARA USO COMERCIAL, echando por tierra el falso alegato contenido en el Capítulo I de su escrito de demanda. Esto se constata en las secciones relativas a la narración de los hechos, en la justificación legal de las causales alegadas y en el petitorio y conclusiones. Asimismo, invoca, indebidamente, la aplicación de la normativa relacionada con los arrendamientos inmobiliarios generales excluidos por el artículo 4 del Decreto. Como consecuencia de lo anterior, la demanda se hace a tal punto contradictoria que involucra peticiones contrarias a la legislación especial que regula la materia, haciéndose, en consecuencia, improcedente…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-

Con relación a la cuestión previa del ordinal 11º la parte demandante contradice y rechaza la misma alegando lo que parcialmente se transcribe:

“…Ciudadana juez de la simple lectura del capítulo III y IV del libelo, concluimos sin lugar a dudas que la norma en la cual se fundamentó la demanda fue en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, así como en cuanto le sean aplicables en (sic) las del Código Civil Venezolano, y el procedimiento por el cual se tramitaría la presente acción es el procedimiento oral, que prevé la Ley especial…”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.-
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.-
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”

Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-

En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:

“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.-
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana ANA CAROLINA MELENDEZ JASPE, a través de sus apoderados judiciales pretende el desalojo y le sea entregado el local comercial dado en arrendamiento completamente desocupado, libre de personas y de bienes, en atención a los presupuestos contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a la situación de hecho alegada como existente, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito, por lo antes razonado este Juzgado declara sin lugar la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-


III
DISPOSITIVA
Con base a las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha siendo las 09:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL







DJPB/LCR.-
KP02-V-2020-000367
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06