REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001775

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ALEXANDER BELLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.266.057.-
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA ARRIECHE MOGLLON, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° N° 8.203.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, NELIDA ESCALONA DE BELLO y ADELAIDA MARIA BELLO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.263.249, V-3.856.038 y V-4.377.405, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2019, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente, de igual manera, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Gestionada la citación las mismas fueron consignadas por el alguacil debidamente cumplidas. Acordada como fue la reanudación de la causa se dejó constancia por Secretaría el 16 de noviembre de 2020, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se evidencia diligencia del alguacil de este juzgado de fecha 16 de abril del 2021, dejando constancia de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promover pruebas.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites, tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, NELIDA ESCALONA DE BELLO y ADELAIDA MARIA BELLO PIÑA, antes identificados, esta última firmante a ruego del ciudadano MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por el ciudadano MANUEL ALEXANDER BELLO ESCALONA, ya identificado, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 33 con carreras 32 y 34, en un eje de 90,90 metros de la carrera 32, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral: 13-03-02-U01-203-3432-024-000, con una extensión de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (9,90 m) de frente, por VEINTIOCHO METROS (28 m) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de MANUEL GEREMIAS BELLO; SUR: con bienhechurías que son o fueron de ESPÍRITU PACHECHO; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de MANUEL GEREMIAS BELLO; y OESTE: con calle 33, que es su frente; que posee una superficie de construcción de aproximadamente TRES METROS (3 m) por NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30 m), constituidas por un inmueble de dos plantas, en la planta baja está construido 2 cubículos y un baño, y en la planta alta una oficina, construidas con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit con puerta de hierro, ventana de hierro con servicio eléctrico, aguas blancas y aguas negras, cerdada de bloques en toda la extensión del terreno, con un portón con vigas y láminas de hierro; fundamentando su acción la parte actora en los artículos 1364, 1365 y 1366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada, al no comparecer dentro de la oportunidad legal, reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo, esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER BELLO ESCALONA contra los ciudadanos MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, NELIDA ESCALONA DE BELLO y ADELAIDA MARIA BELLO PIÑA, (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V -1.263.249 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto; por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano: MANUEL ALEXANDER BELLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.266.057, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto; Unas Bienhechurías constituidas por un inmueble de dos plantas, en la planta baja esta construido 2 cubículos y 1 baño y en la planta alta una oficina; ubicado en la Calle 33, entre carreras 32 y 34, en un eje de 90,90 metros de la carrera 32, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un Lote de Terreno Ejido, distinguida con el código catastral: 13-03-02-U01-203-3432-024-000; con una extensión el cual tiene una Superficie General de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (9,90 Mts.) de frente con VEINTIOCHO METROS (28 Mts.) de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de MANUEL GEREMIAS BELLO; SUR: con bienhechurías que son o fueron de ESPÍRITU PACHECHO; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de MANUEL GERRMIAS BELLO; y OESTE: con calle 33, que es su frente, la superficie donde se encuentran construidas las Bienhechurías son aproximadamente de TRES METROS (3 Mts.) por NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,30 Mts.); piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit con puerta de hierro, ventana de hierro con su respectivo servicio eléctrico, aguas blancas y aguas negras, cercada de bloques en toda la extensión del terreno con un portón con vigas y laminas de hierro. Las Bienhechurías objeto de esta venta me pertenecen por haberlas construido a mis Propias Expensas y con Dinero de mi Propio Peculio, según consta en Titulo Supletorio de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2016, emitido por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales declaro recibir en este Acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción.- Con el otorgamiento del presente Documento hago la tradición legal de lo vendido, libre de todo gravamen obligándome al Saneamiento de Ley. Y yo, MANUEL ALEXANDER BELLO ESCALONA, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la presente Venta que se me hace en los términos anteriormente expuestos. Y yo, NELIDA ESCALONA DE BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.038, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto actuando en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro que doy mi consentimiento para la presenta venta. Como el ciudadano MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA ya identificado, se encuentra imposibilitado actualmente para firmar, lo hace a su ruego la ciudadana ADELAIDA MARIA BELLO PIÑA venezolana, mayor de edad, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V - 4.377.405, y de este domicilio. Barquisimeto 10 de noviembre del 2015. (fdo ilegibles)…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR/PH.-
KP02-V-2019-001775
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10