REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2019-000865

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana MIRLA NAILET OROZCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.667, civilmente hábil de este domicilio, asistida por la abogada MORELYS MORENO LISCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.061.-
DEMANDADO: ciudadano WILMER SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.705.-
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA N° 446/1014,
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 18/12/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia N° 446/1014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014, intentada por la ciudadana MIRLA NAILET OROZCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.667, civilmente hábil de este domicilio, número telefónico: 0414-465.62.86, correo electrónico: mirlaorozco@hotmail.es, debidamente asistida por la abogada MORELYS MORENO LISCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.061, contra el ciudadano WILMER SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.705; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL, Por auto de fecha: 24/01/2020, es admitida la presente demanda de divorcio, por auto de esa misma fecha se ordena notificar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, una vez conste en autos la citación del demandado. En fecha: 03/03/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación, donde fue recibida y firmada por el demandado. Por auto de fecha 08/12/2020 se ordena la notificación de la parte demandada, puesto que la parte demandante se encuentra a derecho, una vez conste en autos la notificación se computará un lapso de DIEZ (10) DIAS de despacho para reanudar la causa. Por auto de fecha 10/02/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación, donde fue recibida y firmada por el demandado en fecha 09/02/2021. Por auto de fecha 01/03/2021, este Tribunal a fin de darle seguridad jurídica y respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, trae a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Exp. Nro. 14-0094), por lo cual se ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, y se ordena la notificación del ciudadano WILMER SANTIAGO ALEJOS YEDRA, y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir dicho lapso. En fecha 12/04/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación, donde fue recibida y firmada por el demandado en fecha 12/04/2021. En fecha 10/05/2021 se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02/06/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a quien citó el 31/05/2021donde fue recibida y firmada por el demandado en fecha 12/04/2021. En fecha 07/06/2021 el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emite opinión favorable.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Arguyo la demandante, que en fecha 28/12/1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Venezuela, entre la Avenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamontes, Torres Parque Loft, Piso N° 6, Apartamento 6-A, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: WILMER EDUARDO ALEJOS OROZCO y no adquirieron bienes que repartir. Que por cuanto su matrimonio debido a innumerables razones sobrevenidas, la relación conyugal se deterioro, se hizo imposible la convivencia y continua en franco deterioro hasta que culminó con su separación el 11 de Noviembre del año 2013, hasta la fecha de hoy donde cada uno hace su vida independiente desde hace aproximadamente más de 7 años, razón por la cual ha decidido divorciarse, no habiéndose reconciliado hasta la actualidad. Por lo que decide y solicita la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL ACERVO PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 385, de fecha 28/12/1995, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MIRLA NAILET OROZCO PEREZ y WILMER SANTIAGO ALEJOS YEDRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
b) Copia del Acta de Nacimiento N° 933, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 16/07/1997, nació el niño: WILMER EDUARDO ALEJOS OROZCO.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible una vida en común, acabando así con la comprensión y trayendo la solicitud del Divorcio mutuo acuerdo, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como incompatibilidad de caracteres, lo que conlleva a que ambos cónyuges deseen el Divorcio, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencias Nos. 446/2014 y 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15/05/2014, estableció:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres y el consentimiento de ambos cónyuges de la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. La Sala de Casación Civil se ha equivocado de manera evidente, pues la Constitución no establece el mutuo consentimiento como origen del divorcio, sino como requisito esencial para celebrar y mantener el matrimonio”.
Es por esto que nuestra Constitución reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 20)”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “este derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad.-
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “ello es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Eso es precisamente lo que ocurre con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el caso concreto, al establecer que el artículo 185-A del Código Civil contempla en su seno no un proceso contencioso sino de jurisdicción voluntaria, pero los efectos de la sentencia que se dicte son los propios de una decisión proferida en un procedimiento contencioso. La contradicción es sin duda manifiesta”.
Que “lo cierto es que ante una objeción como la del ejemplo que hemos expuesto, necesariamente hay que abrir la causa a pruebas, ya que si no estaríamos ante una norma absurda y sin contenido, porque resultaría más fácil en cualquier caso acudir ante el Ministerio Público y pedir su permiso para divorciarse, ya que realmente es este organismo quien decide el divorcio y no el juez”.
Que “este ejemplo es otro elemento que denota el carácter contencioso del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual por esa naturaleza muy bien acepta, que se abra a pruebas la causa, aplicando por analogía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contemplado también en la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”. Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Asimismo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 446/1014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIRLA NAILET OROZCO PEREZ y WILMER SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.667 y V-9.624.705, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL



Seguidamente se público y registro la presente decisión

EL SEC. SUPL.-


YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2019-000865