REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000760
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-17.100.935.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DEIBY RAMON VEGA PAEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-16.323.240.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 14/11/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, incoado por la ciudadana: ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-17.100.935, en contra ciudadano DEIBY RAMON VEGA PAEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-16.323.240; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 27/11/2019, el tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 12/05/2021 consigno el Alguacil Boleta de Notificación dirigida al demandado dejando constancia que se negó a firmar, riela en el folio 33 del presente asunto auto donde se acuerda la notificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las resultas de la misma en fecha 14 de mayo del 2021, por el secretario de este despacho, en fecha 07/06/2021 comparece el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y emite opinión favorable, por diligencia de fecha 09/06/2021 el alguacil consigna la boleta de notificar debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/01/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 183 y la cual riela a la folio cuatro (04) de las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en el sector El Alambique, calle 4. Barrio lindo, barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, de nombres STEFANY ANDREINA VEGA YEPES Y MITCHELL ANDREINA VEGA YEPES, y no adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que fenecieron las razones por las causales decidió casarse. Encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto entre ellos desde el 02/06/2015 lo cual imposibilita la vida en común entre ellos sin que exista ninguna clase de vínculo marital.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Original del acta de matrimonio N° 15, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia UNION Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos : ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ y DEIBY RAMON VEGA PAEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse del original de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de narras la ciudadana: ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la solicitante ciudadanos: ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos : ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ y DEIBY RAMON VEGA PAEZ. Así se establece.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROVERSY YUBELYS YEPES PEREZ y DEIBY RAMON VEGA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.100.935 y V-16.323.240, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión.-
EL SEC. SUPL.-
YCRS/KGVG.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2019-000760
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