REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-000686
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE y MILANGELA COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 249.115 y 104.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, JORDAN ROMERO y ÁNGEL PEROZO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.576, 281.968 y 127.497, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia interlocutoria
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano José Miguel Peres Ortega, actuando en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Percan, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la empresa Avicola Benjamín, C.A., todos antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 04/07/2019.
En fecha 31 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación de la parte demandada sin firmar por el representante de la parte demandada; por lo que, a petición de la parte actora fueron librado carteles de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron debidamente publicados, consignados y fijados de acuerdo a la mencionada norma.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Adrian Arturo Brizuela García, en su carácter de la empresa Avícola Benjamín C.A., debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Mendoza, Jordan Romero y Ángel Perozo, por lo que mediante auto de esa misma fecha se advirtió a dicha parte del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2021, se ordenó la reanudación de la presente causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora; se ordenó la notificación de las partes respecto al auto de certeza, señalándoles el estado procesal de la misma. En ese sentido, verificado que transcurrieron las prerrogativas respectivas, en fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto en el que se advirtió que la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sería decidida al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, ello conforme a los artículos 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
La parte demandada opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la litispendencia e incompetencia del Tribunal” arguyendo que la parte actora interpuso acción de desalojo en un Tribunal con la misma categoría o rango, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° KP02-V-2019-684, indicando que el mismo fue recibido en fecha 03 de junio de 2019 y admitido en fecha 17 del mismo mes y año; que tanto tal acción como en la presente causa se le es atribuido falsos supuestos a personas jurídicas distintas; efectúa argumentos incongruentes invocando fundamentos de derecho desacertados a fin que este Tribunal providencie los mismos.
Respecto a la incompetencia de este Juzgado de conocer del presente asunto, señala que la acción debió ser interpuesta ante un Tribunal agrario, indicando que es dicho órgano quien conoce sobre la actividad avícola y el periodo de engorde de pollos, especificando que, al momento de la inspección efectuada por un Tribunal de Municipio el galpón se encontraba sin personal en virtud del tiempo de espera de desinfección del inmueble para recibir lotes de pollos nuevos. Asevera que el inmueble objeto de la pretensión actoral no es de vocación agraria pero que la actividad principal de la persona jurídica demandada es de naturaleza agrícola, indicando que de acuerdo a los contratos de arrendamiento se estableció que el objeto de la misma es la comercialización y distribución de alimentos y productos agrícolas, por lo que afirma que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Asimismo opone la Cuestión previa contemplada en los Ordinales 4° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales será resueltas en el lapso correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual es invocada por la parte demandada en escrito de fecha 13 de marzo de 2021; tal norma establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda y tercera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito; por lo que este Tribunal respecto a la litispendencia planteada, considera preciso invocar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual a letra establece lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos consignados con el referido escrito, relativos a escrito libelar y auto de admisión de fecha 17/06/2019, del asunto KP02-V-2019-000684, esta juzgadora a fin de verificar tal hecho, examinó a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, pudiendo constatar que efectivamente se trata de un asunto por motivo de desalojo signado con el antes señalado alfanumérico, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose que la defensa del accionado fue basada en tal circunstancia; observándose que dicha causa se encuentra en etapa de citación y que la misma fue instaurada por el ciudadano José Miguel Peres Ortega en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Percan (aquí demandante) contra la Sociedad mercantil Importadora Agroindustrial Mebrica C.A., es decir un tercero que no es parte en el presente asunto; siendo necesaria tal información a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el aquí accionado respecto a la litispendencia; así las cosas, al observar quien aquí decide que las partes contendientes en el asunto KP02-V-2019-000684, no son las mismas, y al determinarse que no se trata de una misma causa, conforme lo exigió el legislador tácitamente en la norma antes citada, tal defensa de litispendencia no puede prosperar. Y así se establece.
Con relación a la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, la presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Igualmente, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“(…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
En atención a ello, se observa que el presente asunto versa sobre un juicio por desalojo, el cual es derivado de un contrato de arrendamiento, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación se rige por las reglas del procedimiento oral de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, planteada la falta de competencia, quien aquí decide, al hilo con la estricta aplicación de las disposiciones legislativas previamente transcritas atinentes al fuero competencial en razón de la materia, determina que sin duda alguna este Tribunal es la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción, ante la cual efectivamente se propuso, por lo que debe declararse sin lugar tal planteamiento de incompetencia. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ÁNGEL PEROZO BETANCOURT, actuando como apoderado judicial de la empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A., representada por su presidente Adrian Arturo Brizuela Garcia, titular de la cedula de identidad N° 18.892.128, en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL PERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A.
En consecuencia, vista las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora en el presente juicio, subsane la primera de las nombradas y manifieste si conviene o si contradice la segunda de las señaladas, conforme lo establecido en los artículos 350 y 866 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia.
El Sec.,
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