REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2013-000456
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 28-A, de fecha 22 de abril del 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR BRITO LEON, ALFREDO DEFENDINI y CESAR BRITO ALVAREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 158.874, 192.957 y 95.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.350.652 y V-12.023.978, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: DARWIN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.994.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: AN MARY SANCHEZ y WILLIAMS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 148.977 y 229.793, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (Conforme los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia la presente incidencia en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, la cual declaró con lugar la RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Firma Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRASC.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 28-A, de fecha 22 de abril del 2009., C.A contra las ciudadanas MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.350.652 y V-12.023.978, respectivamente, fallo sobre el cual fue ejercido recurso de apelación extemporáneo por la partes demandadas.
Mediante escrito de fecha 30 de enero 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicita sea fijada la ejecución voluntaria de la sentencia antes proferida, siendo acordado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, fijándose un lapso de tres días de despacho para verificar el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 02 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte atora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia antes proferida, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril del 2015 y en fecha 07 de agosto de 2015, a petición de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ordena oficiar a la Inspectoría General de Tránsito Terrestre (Aduana Centro Occidental) a fin de solicitar la localización y retención del vehículo objeto de la pretensión deducida.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue agregado oficio y anexos provenientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Transporte Terrestre, en el cual puso a disposición de este Despacho el vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, COLOR: Plata, PLACAS: AB112XK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51687V365739, AÑO: 2007. En esa misma fecha se suspendió la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud del amparo interpuesto por las demandadas de autos ante un Tribunal de primera Instancia. Ello fue ratificado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud de lo solicitado por la actora mediante diligencia previa.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano Darwin José López, presentó escrito de oposición a ejecución de sentencia; por lo que, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, se ordenó notificar mediante cartel a la parte actora; advirtiendo que una vez transcurrieran las prerrogativas de ley, se abriría la articulación probatoria conforme los artículos los artículos 533 y 607 de la norma adjetiva civil.
En fecha 11 de mayo de 2021, se tuvo por vista diligencia y presentada por la parte opositora, en la cual consigna publicación del cartel ordenado por este tribunal, advirtiéndose que, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzarían a transcurrir los lapsos señalados en auto de fecha 06/03/2020.
En fecha 08 de junio del 2021, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad correspondiente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos del tercero opositor
Efectúa oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de noviembre de 2014, arguyendo que es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo 4 puertas aut; CLASE: automóvil; TIPO: sedan , COLOR: Plata, PLACAS: AB112XK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51687V365739, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 87V365739; USO: Particular; y que el mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TD51687V365739-2-2 de fecha 26 de noviembre del 2010 el cual cursa en copia simple a los folios 159 y 166 del presente expediente y Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TD51687V365739-2-3, de fecha 25 de noviembre del 2016, ambos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; igualmente señala que cursa en el expediente certificado de circulación del vehículo antes señalado, el cual riela en el folio 157 del expediente, del cual se verifica que se encuentra a su nombre.
Apunta que sólo los actos inscritos en el registro nacional de vehículos y de conductores surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de estos que emita el Instituto, y que serán otorgados en la forma prevista en el reglamento de la ley especial, por el registrador nacional de transporte terrestre o por los registradores delegados. De igual forma alega que la Ley especial en la materia de transporte terrestre expresa que se considera propietario quien figure en el Registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por todos los argumentos explanados efectúa oposición a la ejecución de la sentencia de autos emitida por este Tribunal y solicita la entrega material del vehículo antes descrito, por ser el legítimo propietario, indicando que el mismo se encuentra en el estacionamiento del Corralón del Kilometro 7 de la vía Pavía.
Incorporó a los autos como medio probatorio Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TD51687V365739-2-3, de fecha 25 de noviembre del 2016, con su respectivo certificado de circulación, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; (folio 187), que concatenado con las documentales cursantes a los folios 152 al 160, 166 al 169, las cuales fueron remitidas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se pone de manifiesto que efectivamente el ciudadano Darwin José López, resulta ser el propietario del vehículo objeto de la presente oposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que se le otorga a tal instrumento pleno valor probatorio por presunción de certeza como documento público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho, si fuese de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada. En el caso de autos, se constata que la oposición fue efectuada tempestivamente.
En ese sentido, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: a) La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la Ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; b) El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que puede intervenir el tercero en una causa; observando quien aquí decide que, en el presente caso, el ciudadano Darwin José López, actuó como tercero opositor conforme el ordinal 2° de dicha norma.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, el tercero puede efectuar oposición conforme al artículo 546 eiusdem, lo cual se hace necesario transcribir tal normativa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)
El criterio expuesto, es acogido plenamente por esta juzgadora por considerar que garantiza el derecho a la defensa del tercero opositor a las medidas cautelares nominadas e innominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como a las ejecuciones de las sentencias, pues, si bien se trata de una norma pre-constitucional, sus compendios deben ser interpretados en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que, quien aquí decide consideró a los fines de tramitar la presente oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo establecido en el artículo 533 de la norma adjetiva Civil.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 d noviembre de 2014, que fue declarada con lugar la acción propuesta por motivo de resolución de contrato, trayendo ello como consecuencia la ineficacia e invalidez del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes contendientes en este asunto. En ese sentido, al observarse del certificado de vehículo cursante al folio 187 -el cual fue valorado en la presente incidencia- que efectivamente el ciudadano Darwin José López en su carácter de tercero opositor, es el propietario del vehículo anteriormente descrito, tal como lo prevé la Ley de Transporte terrestre, es razón suficiente para que en resguardo del legítimo derecho a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, la oposición formulada contra la ejecución de la proferida sentencia deba ser declarada con lugar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/11/2014, efectuada por el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurado por LA Firma Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., contra las ciudadanas MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, todos previamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, probada como ha quedado la propiedad que sobre vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo 4 puertas aut; CLASE: automóvil; TIPO: sedan , COLOR: Plata, PLACAS: AB112XK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51687V365739, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 87V365739; USO: Particular; tiene el ciudadano DARWIN JOSE LÓPEZ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil se suspende la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 eiusdem, se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2015 y en consecuencia, se deja sin efecto el oficio N° 594/2015, en el cual se ordenó la retención del referido vehículo, ordenándose hacer la entrega del mismo al ciudadano Darwin José López, previamente identificado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/