REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2020-000429
PARTE DEMANDANTE: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.411.094, V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 131.343.

PARTE DEMANDADA: ATELIER V&V C.A. e INVERSIONES VICTORIA´S 199 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fechas 12 de enero del 2012 y el 23 de abril del 2012, anotados bajo el Nro. 9 Tomo 5-A y el Nro. 36, Tomo 44-A, representada por EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.482.913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ASUAJE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.861.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 08/06/2021, por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 131.343, apoderado judicial de la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, y asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, ya identificados y por otro lado la parte INVERSIONES VICTORIA´S199 C.A., representada por la ciudadana EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA ASUAJE, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 20.671.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.861; celebrando Transacción Judicial, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Las partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un LOCAL COMERCIAL signado con el Nro. LM-20, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial BARQUICENTER, situado en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. Este inmueble se encuentra ocupado en su totalidad por “LAS ARRENDATARIAS”.
SEGUNDO: “LOS ARRENDADORES” y “LAS ARRENDATARIAS” acuerdan dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con todas las consecuencias propias que esta circunstancia implica, es decir, quedan sin vigor y eficacia los derechos de ocupación de las arrendatarias vinculados al inmueble descrito anteriormente, como son el derecho de prorroga legal, derecho de establecimiento del valor del canon de arrendamiento y del ejercicio de la preferencia ofertiva en caso de operar la venta del inmueble, establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Como contraprestación a esta extinción de la relación arrendaticia convenida de mutuo acuerdo entre las partes, se fijan las siguientes y recíprocas concesiones:
Se establece como la fecha de entrega del inmueble identificado en el particular anterior, el día QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2022. Este plazo tiene CARÁCTER FIJO, DEFINITIVO E IMPRORROGABLE, y así lo aceptan expresamente las partes. El vencimiento de este plazo no estará sujeto a notificación alguna por parte de “LOS ARRENDADORES” a “LAS ARRENDATARIAS”. La entrega de “EL INMUEBLE” se hará en principio temporaria y voluntariamente, totalmente libre de personas y cosas. quedando a favor de “LOS ARRENDADORES”, todas las mejoras realizadas en el mismo durante la vigencia de la relación arrendaticia.
Por otra parte, se establece que durante este lapso “LAS ARRENDATARIAS” quedarán ocupando “EL INMUEBLE”, bajo las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento extinguido, referente a su conservación y cuidado como un buen padre de familia, con excepción a lo referente al pago del canon de arrendamiento, concepto por el cual quedan liberadas de pagar por todos los meses adeudados, mas los que transcurran por efectos de la vigencia de esta transacción, exonerando de esta manera a “LAS ARRENDATARIAS” de consignar pagos por vía judicial a los fines de facilitar la entrega del inmueble a la fecha convenida entre las partes. Sin embargo, “LAS ARRENDATARIAS” quedan obligadas a cancelar los servicios públicos inherentes al uso del inmueble.
De igual forma, quedan autorizado “LOS ARRENDADORES” para retirar las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor por parte de “LAS ARRENDATARIAS” ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto distinguido con el No. KP02-S-2019-462, como consecuencia de la firma de la presente transacción judicial.
Quedan las partes liberadas recíprocamente del pago de las costas, costos y honorarios profesionales como consecuencia del presente proceso.
TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo, por parte de “LAS ARRENDATARIAS”, en relación a las obligaciones aquí asumidas, especialmente en cuanto a la oportunidad de la entrega del local comercial se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN, esto es, la entrega material de “EL INMUEBLE” sin necesidad de notificación alguna al momento en que se compruebe el incumplimiento aquí expresado, bastando para ello la expiración del plazo convenido voluntariamente entre las partes.
CUARTO: “LOS ARRENDADORES” y “LAS ARRENDATARIAS”, acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse producto de la relación arrendaticia que en el presente acto se deja sin efecto, motivo por el cual, Solicitan del Tribunal se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL. En tal sentido inmediatamente que se compruebe el incumplimiento de las dos fundamentales obligaciones contenidas en el presente acuerdo; el Tribunal de la causa procederá en forma autónoma a ejecutar la medida entrega del inmueble objeto de la presente causa.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora al abogado Jose Nayib Abraham, conforme a copia del poder notariado que cursa al folio 08 del expediente; y la parte demandada INVERSIONES VICTORIA´S199 C.A., representada por la ciudadana EDDY LUZ VELASQUEZ GUTIERREZ, asistida por la abogada, PATRICIA ASUAJE plenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA,contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICTORIA´S 199 C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández





MSLP/Jalvarado/