REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000241
DEMANDANTE: REGULO GERARDO FONSECA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.018, en su condición de heredero de YRIS YANIRE PALENCIA VIRGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN y LILIAM IPPOLITO SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.585 y 117.600, respectivamente.

DEMANDADO: FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.145; de este domicilo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS y CINDY MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de inmueble (uso comercial), interpuesta por el ciudadano Regulo Fonseca Palencia en contra del ciudadano Franky José Sierralta, antes identificados, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2021, conforme los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual según declaración del alguacil de fecha 16 de abril de 2021, fue efectuada a través de los medios electrónicos.
En fecha 12 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y en el mismo opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021, en el mismo se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara voluntariamente y contradijera las mismas, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 866 eiusdem; y, en virtud a ello, en fecha 14 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, por lo que el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 867 de la norma adjetiva civil, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021.
En fecha 07 de junio de 2021, fue recibido escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada actora, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de junio de 2021; en esa misma fecha, se advirtió a las partes que se dictaría sentencia al octavo día de despacho siguiente conforme la norma antes señalada.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, haciendo los siguientes señalamientos: 1) Que la parte demandante solicita en el escrito libelar de forma simultánea el desalojo del local comercial objeto de la pretensión y que su vez se le otorgue a título de indemnización por daños y perjuicios la entrega del monto adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento indicados, así como los meses que continúen produciéndose hasta la desocupación del inmueble, afirmando que ambas son excluyentes y que desnaturalizan la acción de desalojo; que el procedimiento para obtener la indemnización de daños y perjuicios es a través del procedimiento ordinario y que la acción de desalojo se tramita por el procedimiento oral, arguyendo la inepta acumulación; 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, apuntando que la parte actora no acompaña los instrumentos fundamentales de la acción de desalojo como lo es el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que conste su derecho de arrendador; que tampoco acompaña con el libelo el documento de propiedad del inmueble, en el que se demuestre su derecho como propietario del bien; igualmente arguye que el actor no incorporó a los autos documento en el que demuestre la condición de heredero alegada; impugnó las documentales consignadas por la actora cursante a los folios 05 al 18 del expediente. Solicita sea declarada con lugar tales defensas previas y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora.
Igualmente opone la cuestión previa a que se refiriere el ordinal 11°del artículo 346 de la norma adjetiva civil.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Señala en el escrito libelar que es propietario por herencia de un inmueble ubicado en la carrera 3 esquina, calle 4 quinta Miyayi, Nº 4-9, de la Urbanización del este, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, distinguido con el Nº 2, con un área de 78,55 metros cuadrados y que el mismo fue arrendado por su difunta madre al ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, antes identificado. Que tal relación arrendaticia tuvo su origen, en virtud que la causante le alquila el referido local al arrendatario de forma determinada por un año desde el día 01 de Febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, el cual sería de manera prorrogable, que el mismo debió celebrarse de manera escrita por ambos, resultando que nunca se logró firmarlo, quedando como letra muerta las clausulas allí escritas, rigiéndose por los contratos verbales.
Manifiesta que el arrendatario ha continuado ocupando el local comercial luego del fallecimiento de su madre, arguyendo que el mismo no ha pagado los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre de2019, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2020, Enero, Febrero, Marzo de 2021, y que para la fecha de presentación de la demanda se encuentra insolvente; razón por la cual demanda por desalojo al ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado y libre de personas y cosas el local comercial signado con el Nº 2, ubicado en la carrera 3 esquina calle 4, Quinta Miyayi, Nº 4-9, con un área de 78,55 metros cuadrados, de la Urbanización del este de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; 2) Que se les condene a entregar cancelados por concepto de indemnización de los daños y perjuicios los cánones de arrendamientos indicados como no pagados correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de2019, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2020, Enero, Febrero, Marzo de 2021, Noviembre Diciembre de 2020, Enero Febrero y marzo del 2021, igualmente se le condene a cancelar los meses que se sigan produciendo hasta el total completa desocupación del inmueble por el arrendatario de personas y cosas, así como el pago del servicio de luz eléctrica hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, todo ello como indemnización de los daños y perjuicios ocasionado; 3) Pagar las costas y costos que ocasiona el juicio.
Fundamenta su pretensión en los literales “a” y “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las copias simples que fueron consignadas con el escrito libelar, indicando que de las mismas se evidencia la cualidad de arrendador y propietario de su representado, por traslación de propiedad de la causante, que dichas copias son emanadas de un organismo público. Rechazó y contradijo: a) la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada, basándose en el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar tal defensa; b) la cuestión previa opuesta en lo que respecta a la consignación del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble, indicando que es evidente que la propiedad y demás derechos del causante pasan a la esfera jurídica de sus descendientes a tenor de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, afirmando que su mandante posee los derechos suficientes para interponer la acción, indicando que tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar; c) la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, acotando que la demanda interpuesta no está prohibida, afirmando que existe un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, y que así fue manifestado por el demandado, por lo cual no existe el contrato de arrendamiento suscrito; que si está demostrada la condición de heredero de su mandante que a través de los documentos consignados. Señala que efectivamente los pagos de los cánones de arrendamiento están suspendidos, que dicha suspensión no es motivo para que el arrendador procure cumplir con la obligación que le impone la ley como es el gozar de la cosa y pagar el canon de arrendamiento, que además fue determinado que los locales comerciales que estén activos en sus actividades diarias no le será aplicable lo dispuesto en el decreto, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 866 señala:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(omissis)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado y así se establece.
Así, respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en cuanto al punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis añadido).

En el caso de marras, la parte demandada eligió atacar el escrito libelar presentado por la parte actora, a través de la excepción antes indicada, pues a su decir ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, al no producir junto con el libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión, indicando que dicha parte no presentó el contrato de arrendamiento u otro documento que demostrara su condición de arrendador, ni documento a fin de demostrar su condición de propietario y heredero.
Sobre este punto, quien aquí decide observa que, el actor señaló expresamente que la pretensión es cimentada sobre un contrato verbal, al afirmar que nunca fue suscrito un contrato escrito entre el hoy demandando y la causante Yris Palencia, quien era su madre; y que, posterior a su muerte, la parte demandada, en su carácter de arrendatario, continuó en posesión del inmueble, por lo que, interpone la presente acción en su condición de heredero.
Sobre tales particulares, resulta importante apuntar que la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establece las causales en las que procede el desalojo de inmuebles destinados a uso comercial bajo contrato de arrendamiento, por lo que se determina que la acción actoral versa sobre el arrendamiento de forma verbal alegado en el escrito libelar y no respecto a la propiedad del inmueble, que, en todo caso, en la oportunidad probatoria le correspondía probar la existencia o no de tal contrato verbal; observando además esta juzgadora que, el actor a los fines de sustentar su cualidad, acompañó con el libelo copias fotostáticas de documentos públicos en los que fue verificada la condición de heredero aducida, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, haciéndolas valer la parte actora conforme lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; razón por la cual, tal defensa no puede prosperar. Y así se establece.
Respecto a la acumulación prohibida advertida por la parte demandada, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020; en la que estableció:

“(…omissis…)

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.

(…omissis…)

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”

Por ello, tal como se evidencia del criterio antes plasmado, el cual es acogido por esta juzgadora, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones; apreciándose en el caso de marras, que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, ya que la acción por desalojo, está destinada a obtener la entrega del inmueble arrendado, la cual debe ser tramitada por el procedimiento oral y la exigencia de indemnización por daños y perjuicios debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; no siendo subsanada tal excepción por la parte demandante en la oportunidad correspondiente; por ello, resulta forzoso declarar la procedencia de la Cuestión Previa acumulación prohibida opuesta por la parte demandada y corolario a ello, inadmisible la pretensión incoada por la parte actora, así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
Respeto a la cuestión previa a que se refiriere el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, alegada por la parte demandada, esta sentenciadora considera que no se hace necesario emitir pronunciamiento, en virtud de lo antes decidido. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida, y, en consecuencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO (de inmueble uso comercial) postulada por el ciudadano REGULO GERARDO FONSECA PALENCIA, contra el ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, todos plenamente identificados.
En virtud de lo antes decidido, no se hace necesario emitir pronunciamiento respeto a la cuestión previa a que se refiriere el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:20 p.m.
El Sec.,