REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2016-001383
PARTE DEMANDANTE: LUIS BENITEZ CORDERO y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.317.075 y V-11.850.678, en su condición de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara en fecha 24/01/1963, bajo el N° 6, folios 5 vto al 11 vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, CARMINE PETRILLI AYMARA BRACHO y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO VIVOLO NICASTRO y MICHELLE CARNEVALI VICANO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-780.409 y E-510.312,
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MARIO VIVOLO: MAX ASUAJE, RAFAEL MORENO Y JOSE QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.765, 108.606 y108.688, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO MICHELLE CARNEVALI VICANO: MILENA GODOY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398.
MOTIVO: Desalojo DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por los ciudadanos Luis Benítez Cordero y Carlos Cabrera Cruz, actuando como presidente y director principal de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto C.A., asistidos de abogado contra los ciudadanos Mario Vivolo Nicastro y Michelle Carnevali Vicano, todos plenamente identificados.
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados conforme las reglas del procedimiento oral.
En fecha 02 de marzo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y advirtió que una vez transcurrieran las prerrogativas de Ley respectiva se fijaría oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar; la misma fue fijada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 y fue celebrada en fecha 04 de junio de 2018; en la misma ambas partes expusieron sus alegatos respecto a los hechos convenidos y los controvertidos. Por acuerdo entre las partes fue suspendida la causa; en virtud que presuntamente el co-demandado se encuentra fallecido; se libraron oficios respectivos a los fines de determinar tal circunstancia.
En fecha, 29 de noviembre de 2019, se reanudó la causa, en virtud de las resultas del oficio recibido del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, se ordenó la notificación de la parte demandada, constando en autos la consignación de las boletas de notificación, según declaración del alguacil de fecha 17/02/2020.
En fecha 20 de febrero de 2020, se procedió a fijar mediante auto los límites de la controversia, habiendo quedado reconocida la relación arrendaticia, fijándose como hecho controvertido el presupuesto de desalojo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la ley especial, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el actor, abriéndose igualmente el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para tener lugar el Debate Oral.
En fecha 11 de febrero de 2021, se dictó auto de reanudación de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la notificación de las partes a las direcciones de correo electrónico suministradas, haciéndoles saber sobre la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio, notificándose las mismas en esa fecha; luego de haberse suspendido en varias oportunidades la misma a petición de ambas partes, fue celebrada en fecha 26 de mayo de 2021, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la Av. Vargas entre Carreras 22 y 23, Edif. C.C. Barquisimeto, Local 2 de esta ciudad, y que, en fecha 01 de noviembre de 1971 celebró con los ciudadanos Mario Vivolo y Michelle Carnevali un contrato de arrendamiento de manera privada sobre ese inmueble. Indicando que, se estableció como canon de arrendamiento la suma de 1.210 Bs mensuales, (actualmente 0,0000121 Bs) que debían ser pagados los cinco primeros días de cada mes, conforme la clausula séptima de dicho contrato.
Manifiesta que el inmueble fue objeto de medida ejecutiva de embargo con ocasión a un juicio interpuesto en su contra por ante un Tribunal de Primera Instancia en la ciudad de Caracas; que en virtud de ello, fue designada la Depositaria Yacambú, C.A., y que por disposición del Tribunal fue la encargada de recibir y administrar los cánones de arrendamiento, por encontrarse el inmueble ocupado por terceros; que por tal motivo, los hoy demandados procedieron a efectuar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento a la referida Depositaria judicial. Que posterior a ello, en virtud de haberse resuelto el juicio antes señalado, el Tribunal de la causa suspendió las medidas decretadas sobre el inmueble objeto de la pretensión; que en atención a ello, la administración del bien arrendado pasó nuevamente a su representada, la sociedad mercantil aquí demandante, por lo que, afirma que fue remitido telegrama a los hoy demandados en fecha 26/10/2015, a los fines de informarle tal circunstancia, y que los pagos debían ser efectuados nuevamente a ella.
Arguye que, desde dicha notificación los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, a razón de 1.210 Bs (actualmente actualmente 0,0000121 Bs); por lo que demanda a los ciudadanos Mario Vivolo y Michelle Carnevali, fundamentando su pretensión de desalojo en el literal “a” del 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 43 eiusdem, 864 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, para que convengan o a ello sea condenado en la entrega del inmueble anteriormente descrito, libre de personas y en el mismo buen estado de uso en que le fue arrendado. Incorporó a los autos como elementos probatorios con el escrito libelar:
• Copia fotostática de Acta de Asamblea celebrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Marcada “A”, cursante a los folios 05 al 12; Copia fotostática de documento cursante ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara marcado “B” (folios 13 y 14) y de documento constitutivo de Condominio de fecha 21/09/2001 marcado “B1”, (folios 15 al 35); de los mismos se determina la propiedad del inmueble objeto de litigio; la facultad con la que actúan los ciudadanos Luis Benítez Cordero y Carlos Cabrera Cruz, actuando como presidente y director principal de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto C.A. y que los mismos poseen la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, en ese sentido, al tratarse de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por el adversario, se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/11/1971 marcado “C”, cursante a los folios 36 al 40, de dicho instrumento se determina la relación contractual alegada por la parte actora, la cual fue reconocida por la parte demandada y se establece como el instrumento fundamental de la acción, por lo que, en virtud de no haber sido desconocido, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 41 al 73); de las mismas se verifica la medida decretada y posteriormente levantada sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo cual fue señalado por la parte actora en su libelo, constatándose que efectivamente dicho inmueble tuvo un tiempo administrado por la Depositaria Judicial Yacambú C.A., determinándose que, durante ese lapso las pagos por concepto de cánones debían ser efectuado a dicha oficina; en ese sentido, se tienen como fidedignas tales instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Telegrama de fecha 26/10/2015 con acuse de recibo de fecha 02/11/2015, cursante a los folios 74 y 75, el mismo fue impugnado por la parte contraria; siendo imperioso apuntar que tal instrumento es catalogado como un instrumento público administrativo, observándose que del contenido del mismo no surge nada útil a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
El co-demandao Mario Vivolo convino en los siguientes hechos: en la existencia dl contrato de arrendamiento del local comercial antes descrito, así como también en la fecha de celebración del mismo; en la designación de la depositaria judicial desde el año 2003 para que fuera la encargada de recibir y administrar los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia.
Rechaza, niega y contradice la acción interpuesta por la parte actora, afirmando que ha pagado de manera anticipada todos y cada uno de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos en el escrito libelar. Efectuó un esbozo de los pagos efectuados desde el 01 de julio de 2005 hasta el 19 de febrero de 2015, a los fines de determinar tal circunstancia. Impugnó y desconoció la notificación cursante a los folios 74 y 75 del expediente. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Incorporó a los autos como elementos probatorios junto al escrito de contestación:
• Recibos de pago emitidos por la Depositaria Yacambú C.A., cursante a los folios 122, 128, 130, 132, 134, 136, de los mismos se verifican pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento recibidos de “El Arte Italiano” y los cursantes a los folios 123 129, 131, 133 135 de “Inversiones Carvevalli”; primeramente este Tribunal observa que el objeto de dichos instrumentos es probar la solvencia de los cánones reclamados como insolutos por la parte actora en su libelo, constatándose que el último de los consignados fue con ocasión al “alquiler del año 2015”; en segundo término respecto a los recibos de pagos primeramente señalados se verifica que fueron efectuados por el Arte Francés, es decir, un tercero ajeno a la causa, y finalmente, tales instrumentos por haber sido emitidos por un tercero que no forma parte del proceso debieron ser ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se desechan del proceso.
• Depósitos bancarios cursante a los folios 124 al 127; los mismos deben ser valorados conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 877 de fecha 20-12-2005 y ratificada mediante sentencia Nº 305 de fecha 13-06-2009; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal esta sentenciadora entiende que no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden; no obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno; sin embargo, al constatar esta juzgadora que tales depósitos fueron efectuados por el ciudadano Mario Vivolo a la Depositaria Yacambú, y no específica el motivo de tal depósito, se pudiera interpretar que los mismos eran con ocasión a pagos por concepto de cánones de arrendamiento; así las cosas se observa que fueron efectuados en fechas 21/01/2009, 03/04/2009, 02/07/2009 y 18/05/2010, en ese sentido, al no determinarse con tales depósitos que corresponden al pago por adelantado por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero a mayo de 2016, y, al no aportar tales instrumentos ningún hecho que conlleve al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, deben ser desechados.
La defensora Ad litem del co-demandado Michelle Carvevali Vicano, negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo, y pidió que la pretensión reclamada por esta sea desechada. Consignó telegrama enviado a través de IPOSTEL y acuse de recibo a los fines de demostrar las gestiones realizadas a fin de ubicar a su defendido, observando quien aquí decide que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto en la audiencia, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Local 2, Barquisimeto estado Lara; con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; examinando quien aquí decide que en el contrato primigenio que dio origen a la relación arrendaticia fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión.
Respecto al tiempo del referido contrato, se observa que ambas partes se encuentran contestes en afirmar que la relación arrendaticia inició en fecha 01/11/1971 manteniéndose una relación de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que, sin duda alguna, establece esta juzgadora que, le correspondía a la parte demandada continuar con el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito por ambas partes, antes señalado, cursante a los folios 36 al 40 del expediente, previamente valorado, que conforme a la cláusula séptima del mismo debía ser la suma de 1.200,00 Bs. (actualmente, de acuerdo al nuevo cono monetario equivalen a 0,0000121 Bs); los cuales deberían ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes o dentro de los 15 días establecidos en la Ley especial, bien fuera por ante la Depositaria Judicial designada ó a través de la cuenta de la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo alegada por la actora, este debe verificar si efectivamente esta se encuentra configurada en el caso de marras, por lo que resulta imperioso apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no incorporó a los autos ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte accionante, no probando estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2016; por lo que, al no constar ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, se debe forzosamente declararlo en mora respecto a los cánones antes señalados; en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (local comercial) postulada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.317.075 y V-11.850.678, en su condición de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), contra de los ciudadanos MARIO VIVOLO NICASTRO Y MICHELLE CARNEVALI VICANO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-780.409 y E-510.312, respectivamente.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Local 2, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, solvente de pagos de servicios públicos, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
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