REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000022
Demandante: Pablo Guillermo Caripa Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.376.
Abogado Asistente: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandado: Noraima Andreina Silva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.373.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño). Fecha de nacimiento 01/11/2013.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 01 de marzo de 2021, el ciudadano Pablo Guillermo Caripa Pereira, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra de la ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, antes identificada, fundamentada en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que actualmente no hay ningún vinculo afectivo y amoroso, mucho menos el apego sentimental que una vez los unió, lo que se traduce a una incompatibilidad de caracteres, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño). Admitida la solicitud en fecha tres (03) de marzo de 2021, se ordeno la notificación de la ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, ya identificada. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, antes identificada.
b) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) SEMANALMENTE, o su equivalente a Unidades Tributarias, así como también sufragara el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido, o cualquier modalidad que así lo amerite en beneficio del Niño.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y suficiente, acorde a su edad, a las circunstancias actuales en que está planteada la situación país, debido a la pandemia, a las medidas de bioseguridad y a las que considere este operador de justicia en pro del bienestar del Niño.

En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, ya identificada, por medio de la cual se dio por notificada.
En fecha 13 de marzo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, ya identificada, sin firmar, dejando expresa constancia que la mencionada ciudadana, se dio por notificada por medio de diligencia.
En fecha 29 de abril de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escalona, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de abril de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes siete (07) de junio de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Pablo Guillermo Caripa Pereira y Noraima Andreina Silva Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.149.376 y V-20.943.373, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Pablo Guillermo Caripa Pereira y Noraima Andreina Silva Rodríguez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Pablo Guillermo Caripa Pereira, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitó se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, antes identificada.
b) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) SEMANALMENTE, o su equivalente a Unidades Tributarias, así como también sufragara el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido, o cualquier modalidad que así lo amerite en beneficio del Niño.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y suficiente, acorde a su edad, a las circunstancias actuales en que está planteada la situación país, debido a la pandemia, a las medidas de bioseguridad y a las que considere este operador de justicia en pro del bienestar del Niño. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio cinco (05) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño) la cual riela al folio, seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por el solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Pablo Guillermo Caripa Pereira, en contra de la ciudadana Noraima Andreina Silva Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 3. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha tres (03) de marzo de 2021, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2.021 y se publicó siendo las 10:28 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2021-000022
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.