REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000016
Demandante: Ana Cristina Lameda Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.363.144.
Abogada Asistente: Ruth Virginia González Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.274.
Demandado: José Gregorio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.639.108.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Fecha de nacimiento 08/01/2010.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 11 de febrero de 2021, la ciudadana Ana Cristina Lameda Ávila, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ruth Virginia González Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.274, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano José Gregorio Campos, antes identificado, fundamentada en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916 y en la sentencia N° 693 de fecha quince (15) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la vida en común se torno llena de desavenencia, haciendo imposible la continuación de la misma, manifestando el desamor entre ambos, tras la notoria incompatibilidad de caracteres, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante aclarara lo relativo a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del referido niño.
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió diligencia por parte de la solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ruth Virginia González Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.274, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021.
En fecha 05 de marzo de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del ciudadano José Gregorio Campos, ya identificado. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jose Gregorio Campos, tendrá un régimen de convivencia amplio y abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre sea respetada y no impida las actividades escolares, de recreación, culturales, socioeducativas. De igual forma ambos padres llegaran a un acuerdo previo para las fechas especiales y días festivos tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, navidades y cumpleaños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jose Gregorio Campos suministrará a favor de su hijo el 50% de sus ingresos netos, semanales, para cubrir gastos de colegio, transporte y recreación, asimismo esta cantidad aumentara en base en un 20% en forma semestral. De igual forma la madre cubrirá el 50% de gastos adicionales de habitación, asistencia, atención medica, medicina y gastos navideños.
En fecha 28 de abril de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de abril de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Campos, ya identificado, debidamente practicada.
En fecha 27 de mayo de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes veintiuno (21) de junio de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ana Cristina Lameda Ávila y José Gregorio Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.363.144 y V-14.639.108, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de junio de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Ana Cristina Lameda Ávila y José Gregorio Campos, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana Cristina Lameda Ávila, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Campos, tendrá un régimen de convivencia amplio y abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre sea respetada y no impida las actividades escolares, de recreación, culturales, socioeducativas. De igual forma ambos padres llegaran a un acuerdo previo para las fechas especiales y días festivos tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, navidades y cumpleaños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Gregorio Campos, suministrará a favor de su hijo el 50% de sus ingresos netos, quincenales, que en la actualidad se corresponde a la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), cantidad que será aumentada conforme reciban aumentos de sueldo, para cubrir gastos de colegio, transporte y recreación. Es todo”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio siete (07) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), la cual riela al folio, ocho (08) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de audiencia donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Ana Cristina Lameda Ávila en contra del ciudadano José Gregorio Campos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 4, folio 16 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2021, la cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.021 y se publicó siendo las 12:12 p.m.

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2021-000016
YVN/pm.- “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.