REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP71-X-2021-000026
JUEZ INHIBIDO: DR. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: PRESCRIPCION ADQUISITIVA que sigue la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A, contra el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA CONCEPCIÓN GIRBAU DE GRACIA, DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAFAEL GRACIA GIMENO y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCINO SAEZ LOPEZ.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el abogado Miguel Ángel Padilla Reyes, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., contra el ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, Herederos Conocidos de la ciudadana Concepción Girbau de Gracia, desconocidos del ciudadano RAFAEL GRACIA GIMENO; y, conocidos y desconocidos del ciudadano LUCINIO SÁEZ LÓPEZ.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 16 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP11-V-2014-001526, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2021, el Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., contra el ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, Herederos Conocidos de la ciudadana Concepción Girbau de Gracia, desconocidos del ciudadano RAFAEL GRACIA GIMENO; y, conocidos y desconocidos del ciudadano LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2014-001526 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° 07-886, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…omissis…
En el día de hoy 25 MAY de 2021, comparece ante la secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vistas las actuaciones del presente expediente contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A, contra el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA CONCEPCIÓN GIRBAU DE GRACIA, DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAFAEL GRACIA GIMENO Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCINO SAEZ LÓPEZ, en este sentido de una revisión de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, observo que existen actuaciones que pueden alterar la objetividad de este sentenciador. Motivo por el cual considero oportuno citar la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se estableció lo siguiente: “…La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo conocimiento de que se está incurso en esta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”…
De Igual forma considera necesario este administrador de justicia citar el contenido del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 07-886, en el cual estableció lo siguiente: “…Los Jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudiere comprometer su parcialidad objetiva…”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juez cuando considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en algunas de las causales expresas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio, por tal motivo y dada que subjetivamente considero se puede encontrar comprometida mi objetividad, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio conforme al criterio jurisprudencial arriba citado; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase mediante oficio, en su oportunidad correspondiente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y copia debidamente certificada de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los correspondientes oficios…”
(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido en fecha 25 de mayo de 2021, manifestó que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente que dio origen a la inhibición por él propuesta, pudo observar que existen actuaciones que pueden alterar la objetividad de ese sentenciador, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que subjetivamente se puede encontrar comprometida su objetividad en la causa principal, ello con apoyo a la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-886.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 25 de mayo de 2021. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera oportuno esta jurisdicente, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que el Juez inhibido al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-886, en las cuales se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

En este sentido, constata quien decide, que la declaración del Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad puede verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 25 de mayo de 2021, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por el propio juez inhibido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 25 de mayo de 2021, con fundamento en la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-886. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., contra el ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, Herederos Conocidos de la ciudadana Concepción Girbau de Gracia, desconocidos del ciudadano RAFAEL GRACIA GIMENO; y, conocidos y desconocidos del ciudadano LUCINIO SÁEZ LÓPEZ.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. y se libraron los oficios números: 062-2021 y 063-2021, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-X-2021-000026
BDSJ/JV/May