REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Reposición de la causa
De la revisión de las presentes actuaciones se observa lo siguiente:
• Según sorteo realizado en fecha 20-02-2020, mediante distribución correspondió a este juzgado conocer la presente causa.
• En fecha 02-03-2020 este Juzgado dictó auto mediante el cual, Primero: admitió la querella de Interdicto de amparo a la posesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: de conformidad con lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, decretó como medida interdictal el amparo provisional a la posesión, a favor del querellante contra los actos perturbatorios de que es objeto en su posesión de inmueble constituido por una bienhechurías, tipo galpón, ubicado en el barrio San Rafael , calle Mariño, unidad de Desarrollo 110 o UD 110 San Félix, Parroquia Simón Bolívar de Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con un área de doscientos cincuenta y siete Metros cuadrados con dos (257, 2 mts2) , construido sobre una parcela de ejido municipales, las cuales tienen las siguientes distribuciones : área de almacenamiento y taller, dos (02) oficinas, tres (03) sanitarios y una (01) mezanina, según consta en documento Titulo Supletorio de fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inmueble el cual posee desde el año 2012 , siendo sus linderos y medidas los siguientes : Norte : con la parcela y galpón que es o fue del ciudadano Arquímedes Herrera; Sur : con la parcela y galpón que es o fue del ciudadano Rafael Romeo y Aida del Carmen Nefontaine Neuwman; Este: calle Mariño, antigua carrera nº 5 ; y Oeste: con la parcela que es o fue del ciudadano Gregorio Romero. Se ordenó oficiar al Comandante de la Policía Municipal de Chirica a fin de que tenga conocimiento del referido decreto, ordenándose además librar oficio y despacho de comisión.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., Exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:
“(...) Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
(…omissis…) concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del tribunal)
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas (…)”.
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, quien suscribe en aras de preservar el orden público, tomando en cuenta los criterios autorales y constitucionales, relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:
“(…) la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal (…)”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
Así las cosas, quien suscribe de una lectura minuciosa del auto de admisión se desprende que el mismo no ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a presentar los alegatos que a bien considere pertinentes, y menos aún se estableció la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas y el lapso para dictar el fallo correspondiente, tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial antes indicado, asimismo, la demanda fue admitida como un interdicto de amparo provisional a la posesión, siendo lo correcto un interdicto restitutorio por despojo a la posesión, aunado a que fue solicitada medida de secuestro y este Tribunal decretó medida interdictal de amparo provisional a la posesión, siendo lo correcto referirse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, por lo que, a fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en aras de restablecer el orden jurídico infringido, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar como efecto declara de oficio la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, al estado de que el tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisión de la presente querella corrigiendo lo aquí delatado, por ende se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del día 02/03/2020 –inclusive-. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se revoca la medida decretada en fecha 02-03-2020, y por ende sin ningún efecto jurídico, por lo tanto, se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de Chirica San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, a fin de que tenga conocimiento de la presente revocatoria. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 fechada 05-10-2020. Asimismo, se ordena remitir la boleta aquí ordenada al correo electrónico de la parte actora, así como a la empresa co-demandada ya citada, no obstante, se ordena publicar en el portal web a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil veinte uno (2021). Años: 211º y 162º
La Jueza Prov.
Abg. Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada siendo las 12:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
MAC/ic/ar
Expediente Nº 21.405
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