REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Parte Actora: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 64.255, quien actúa en su propio nombre.
Parte Demandada: MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro., de fecha 20 de Agosto del 2.001; y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Pro., de fecha 29 de octubre de 2007; y los ciudadanos FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.551.269 y V-11.533.234, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.076.737, Abg. en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 15.155.
Motivo:ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18-03-2019, por el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, ya identificado, mediante el cual Estima e Intimó Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil MONSURVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a los ciudadanos FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, en el cual alegó lo siguiente:
- Que fue contratado para servicios profesionales como abogado, por la empresa, MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA a los fines de que la representara y defendiera en el juicio de Cobro de Bolívares, en contra de la Empresa HPC VENEZUELA, C.A., el cual se sustancia bajo el número de expediente 17.077 de la nomenclatura de este Tribunal.
- Fundamentó su pretensión en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
- Que la demanda de Cobro de Bolívares se interpuso en contra de la Empresa HPC VENEZUELA, C.A.,en fecha 18-02-2008, en vista de que para que en ese momento el abogado JoséJ. Amaro P. era el abogado de la Empresa “MONSURVEN, C.A. que la cuantía de la demanda de Cobro de Bolívares que intentara su representada ante la Empresa HPC VENEZUELA,C.A., es la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.557.732.255,00), o sea, 2.557.732,26, BOLIVARES FUERTE y su equivalente en dólares americanos para la fecha 18-02-2008, es 2.557.732,26, BsF. Se divide 2,15 tasa cambio oficial para la fecha de la demanda lo que equivale a Un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos dólares americanos con noventa y un céntimos ($ 1.189.642,91), solicitando del tribunal se sirva acordar en la definitiva la indexación de la suma demandada, dada la devaluación de nuestro signo monetario.
- Que el juicio donde consta la demanda de Cobro de Bolívares que cursa ante este Tribunal, no se encuentra en estado de sentencia por causa imputable al Tribunal, no a su persona. Que en todas las instancias y etapas ha ejercido la defensa de su representada la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, promoviendo pruebas, contestó defensas, presentando informes, evacuó pruebas de testigos, designó peritos o expertos para que realizaran una experticia legal, impugnó las pruebas de la demandada, ejecutó las medidas de embargo preventivo de bienes contra la Empresa demandada.
-Indicó que la Sociedad Mercantil MONSURVEN, C.A., es una empresa que pertenece el Capital Social a los ciudadanos FEDIEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ,mayores de edad, venezolanos, comerciantes, cónyuges,titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.551.269 y V- 11.533.234, respectivamente.
-Alega que el juicio comenzó en el 18-02-2008 y hasta la fecha de interposición de esta intimación de honorarios 18-03-2019, ha durado 11 años y continúa su curso.
- Que el juicio fue complejo, por cuanto los montos demandados son muy elevados y es un juicio muy peleado, muy litigioso, donde la parte demandada realizó sus defensas y excepciones y el abogado JoséJesús Amaro Peña contestó todas las defensas realizadas por la contraparte, el expediente 17077 tiene alrededor de 13 piezas de cuadernos principales, cuadernos de medidas y cuadernos de pruebas adicionales, en el juicio demostró los hechos alegados y se evacuaron todas la pruebas promovidas.
- Que la empresa MONSURVEN, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Galpón signado con el Nro.8, ubicado en el Centro Industrial Arauca, Parcelamiento UD-321, transversales C y E, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual costa de una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (799,61 Mts2) y le pertenece en propiedad según documento debidamente protocolizado en fecha 06-60-2.014.
- Manifestó que el abogado José Jesús Amaro Peña, es un Abogado empresarial miembro corporativo y socio del Bufete Monagas fundado en 1964, el cual tiene una trayectoria y reputación reconocida en la región, y que además dicho Abogado representa a un grupo de empresas entre ellas el Grupo Traki, de quien dice es Consultor Jurídico.
- Sigue señalando que el juicio fue peleado, por lo que se trasladó al Tribunal en su vehículo en 400 oportunidades, cubriendo los gastos de transporte o traslado al Tribunal; que este juicio comenzó en el18-02-2008 y ha durado 11 años y continúa su curso. Que invirtió tiempo y dinero en el juicio y que ello está demostrado con las actuaciones judiciales que constan en el expediente, y con las revisiones realizadas al expediente 17.077.
- Manifestó que las 400 revisiones realizadas al expediente donde cursó el juicio donde se estiman e intiman los honorarios, desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de marzo de 2019, consisten en pedir y revisar el expediente en el archivo del tribunal, las cuales estimó de manera general en la cantidad de Bs. 200.000.000.000,00, y que ello consta en los libros de solicitud de expediente de los referidos tribunales, por lo que se reservó promover la prueba de inspección judicial.
- Alegó que entre la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, existe una unidad económica, la cual en este caso son dirigidas por los ciudadanos antes mencionados el primero vale destacar, al ciudadano FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO, es administrador y propietario de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE (4920) ACCIONES de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” y desempeña el cargo de Presidente en la referida Empresa, y aunado a esto la ciudadana MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, es administrador y propietaria de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (3280) ACCIONES, de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” y desempeña el cargo de Vice- Presidente en la referida Empresa.
- Alegó el demandante que los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, SON ESPOSOS y representan el 100% del capital social de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”.
- Consignó las copias certificadas de Actas Constitutivas y de Asambleas Extraordinarias de ambas empresas, a los fines de demostrar que el domicilio de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, y los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, son los accionistas, directivos y ADMINISTRADORES, de la referida Empresa, en donde los prenombrados ciudadanos desempeñan el primero como Presidente y la segunda como Vice-Presidente y ambos tienen plenas facultades de disposiciones y administración de la empresa MOSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA.
- Concluyó manifestando que por cuanto no fue posible por la vía amistosa que le cancelaran dichos honorarios, es por lo que solicitó al Tribunal la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales, a la Sociedad Mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA., y solidariamente a la MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA., para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en cancelarle la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 211.700.000.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales que formalmente estiman.
- Solicitó que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se ordene calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo.
- Asimismo, solicitó al Tribunal condenar a la parte intimada a cancelarle los intereses moratorios de la suma de dinero condenada a pagar, cuyo cálculo pide se haga mediante experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 09-07-2019, se admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de la parte demandada Monsurven, C.A. y los ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, se libraron las boletas correspondientes.
El 12-07-2019, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admita por auto fechado 19-07-2019, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30-07-2019, la abogadaYajaira Seijas De Jaen, en nombre y representación de sus representados se dio formalmente por intimada, consignó instrumento poder. Seguidamente, 31-07-2019 consignó escrito dando contestación a la reforma de demanda por honorarios profesionales –folios 256 al 267 pieza I- e Impugnó el Cobro de Honorarios Estimados e Intimados por la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:
- En el Capítulo I, arguyó la apoderada judicial de la parte demandada lo que de seguidas se menciona:“(…) analizado y estudiado detenidamente el escrito contentivo de la demanda objeto de la presente controversia, presentado por el Abogado en ejercicio, JOSE JESUS AMARO PEÑA, actuando en su propio nombre nos encontramos que el mismo adolece de una forma inadecuada para estructurar una demanda, ya que no debemos olvidar que todo Libelo de Demanda debe valerse por sí solo, es decir, en el caso que nos ocupa, este carece de técnica jurídica requerida para proceder a una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a sus clientes (…)”.
Continuó alegando la prenombrada profesional que:“(…) en el caso que nos ocupa Ciudadano Juez y que bien usted puede corroborar, en el escrito libelar bajo estudio tenemos, que a todas luces el mismo se presenta confuso, incongruente, disperso e infundada, ya que lamentablemente no se cumplió entre otros, con las previsiones a que se contrae el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, del contenido del mismo se desprende una cantidad de fallas importantes tales como las que de seguidas señalo:
- Carece de una narración pormenorizada y precisa de los hechos en que se fundamenta la pretensión del intimante, esto es, fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones.
- Carece de la determinación de la cantidad dineraria que se reclama, donde se especifique el monto de cada actuación judicial o extrajudicial reclamada (…)”.
- La apoderada judicial de las partes co-intimadas señaló que no se consignaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el Libelo de esta demanda, esto es a su vez las 13 actuaciones supuestamente realizadas por el abogado en el juicio intentado por MONSURVEN C.A. VS H.P.C. VENEZUELA C.A., actuaciones éstas de las que no se sabe a qué se refieren, las pertinencias de estas su necesidad, el resultado obtenido ni mucho menos que aportaron a que se contrae la presente controversia, sencillamente porque no lo explicó en su libelo de demanda.
- Razón por la que señaló lo siguiente:“(…) Niego, rechazo, no admito, ni acepto las pretensiones de este profesional del derecho ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, repito, explanadas a través del escrito contentivo de demanda objeto de la presente controversia, fundada básicamente en hechos erróneos inexistentes, falsos temerarios, todo lo cual y pormenorizadamente paso a NEGAR Y RECHAZAR, lo que de seguidas señalo:
(…) Contestación al fondo de la Demanda”, acerca de los hechos que se admiten como ciertos los cuales identifico de la siguiente manera; “2.1.1.-“Que el Abogado Intimante de este procedimiento JOSE JESUS AMARO PEÑA, fue contratado para servicios profesionales como abogado, por la Sociedad Mercantil “Monsurven, Compañía Anónima”, domiciliada en ciudad Guayana estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el numero 55, Tomo 49-A-Pro, de fecha 29 de Octubre del 2007, para defenderla en el juicio intentado por la empresa “Monsurven Compañía Anónima” en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A, como se evidencia en el expediente 17077 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo cobro de bolívares”.
- De igual manera también tuvo como cierto lo que se establece en la Ley de Abogados en sus artículos 21 y 22, 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, todo esto de acuerdo a lo relacionado con la estimación e intimación del cobro por honorarios profesionales.
- Se puede evidenciar que la apoderada judicial de la parte co-intimada también alega en los siguientes párrafos acerca de los “hechos que no se admiten por no ser ciertos”, que de esta manera también los identifica de la siguiente manera 2.2.1.- que según lo alegado por el abogado accionante habla de la aplicación del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado se refiere a todas y cada una de ellas para que sean aplicables en el presente caso, aunado al hecho de lo que el artículo al que hace referencia lo que quiere es ESTABLECER LAS RAZONES DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que a su decir cataloga el escrito libelar de su contraparte de “disperso e incongruente” por lo que no es aplicable todas y cada una de las trece (13) circunstancias al que el artículo hace referencia en un solo juico concreto.
- Además también alega la apoderada judicial de la parte accionada que por lo anteriormente explicado resultaría forzoso la aplicación del artículo 40 como fundamento del derecho, por parte del accionante ya que su fin no es otro que la de establecer las razones de la estimación de los honorarios profesionales.
- De igual manera se observa que la parte demandada alegó en el capítulo II del punto 2.2.2. que no es cierto lo que su contraparte afirma al momento de cuando fue contratado por la Sociedad Mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, la demanda contenida en el juicio de Cobro de Bolívares, resulta incierto que la misma fue estimada en bolívares fuertes y su equivalente en dólares americanos, para la fecha de su presentación, en el 18 de febrero de 2008, hecho éste que cursa inserto en el escrito libelar del juicio principal de la causa 17077, en los folios 01 al 08 concretamente en la página trece (13) de éste.
- Razones por la cual lo niega, rechaza no lo admite, ni lo acepta, por no ser cierto los hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado.
- -Continuó alegando la parte demandada que cuando el abogado intimante hace referencia a que en el juicio principal se habla de “una suma considerable y millonaria, que representa mucho dinero y prueba de su equivalente en dólares americanos, para la fecha de la presentación de la demanda”, circunstancia ésta que hace a la parte accionada señalar que el abogado actor “se le olvida” a su decir lo que mediante Decreto Presidencial Nº 3.548 de fecha 25/07/2018, publicado en Gaceta Oficial a través de lo cual entre otros hace referencia a la Reconversión Monetaria a partir del 20/08/2018, donde se deja constancia que se suprimen cinco (05) ceros al cono monetario vigente.
Lo que hace deducir a la parte accionada que la suma a la que hace referencia el demandante que expresa de millonaria, no sería más que una insignificante cantidad de dinero.
-También afirma que mal pudiera el abogado intimante hablar de dólares americanos cuando en la negociación nunca se hace referencia a esa moneda, ya que la negociación en todo momento fue en bolívares fuertes, moneda que para ese entonces era la moneda de curso en el país, es por lo anteriormente expuesto que la demanda niega y rechaza por no ser cierto lo alegado por el intimante.
- Negó y rechazó por no ser ciertos lo hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado que de lo alegado por el intimante de que en todas las etapas e instancias del proceso el abogado actor ejerció todas y cada una de las defensas, hecho este que resulta forzoso concluir que la defensa en el juicio principal haya tenido éxito ya que a todas luces resultaría inoficioso e inexistente lo que a su decir el demandante afirma, ya que como se evidencia en el juicio principal en la quinta pieza de los folios Trescientos Cuatro (304) al Trescientos Veinte (320), se encuentra una Sentencia emanada de un Tribunal constituido por Jueces Asociados, relacionada con la impugnación de un poder que al efecto realizó José Jesús Amaro Peña, la cual declaró IMPROCEDENTE, la impugnación en referencia. Y como consecuencia de ello, lo que trajo fue atraso al procedimiento así como una serie de gastos que estuvieron a cargo de la parte accionante en el juicio principal de Cobro de Bolívares MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA.
- Alegó la parte accionada que al hacer referencia de la cuantía de la demanda interpuesta por MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, es la suma de 2.557.732,26 bolívares fuertes mas las costas y costos del proceso, situación de que a su decir nada aporta a esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que se trataría de acontecimientos futuros e inciertos y que en la definitiva, sea cual fuere el resultado de la referida demanda, este profesional del derecho ya no tendría nada que ver por razones obvias, esto porque en el juicio principal le fue REVOCADO el poder que le fuere otorgado en fecha 24/03/2008 .
- Negó, rechazó, no lo admitió ni lo aceptó, por no ser ciertos los hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado al momento de hablar de la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos en el capítulo II del punto 2.4. cuando se hace referencia a que la parte accionante en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hace énfasis de que:“El juicio donde se generaron las actuaciones judiciales, es un juicio muy complejo, por cuanto los montos demandados son muy elevados y es un juicio muy peleado, muy litigioso, donde la parte demandada realizo sus defensas y excepciones y el abogado José Jesús Amaro Peña contesto todas las defensas realizadas por la contraparte, el expediente 17077 tiene alrededor de 13 piezas cuadernos principales y cuadernos de pruebas adicionales, en el juicio se demostró lo alegado y se evacuaron las pruebas promovidas”.
- Negó, rechazó, no lo admitió ni lo aceptó y todo ello por cuanto a su decir no se entiende que quiere decir al momento de hablar de la “situación económica del cliente (MONSURVEN, C.A.)”, en el capítulo II del punto 2.5., porque no expresó nada con respecto a ello y la situación económica del cliente nada tiene que ver o nada aporta como base a las supuestas actuaciones que este profesional pretende con su ladina demanda que esta le cancele.
- Negó, rechazó, no lo admitió ni lo aceptó, por no ser ciertos los hechos narrados por este profesional del derecho y abogado demandante en el capítulo II del punto 2.6., al referirse de La experiencia y reputación del abogado José Amaro Peña, donde hace referencia valga la redundancia a su “Experiencia y Reputación”, del mismo, es de gran trayectoria en el país puesto que es un abogado empresarial y corporativo, en consultas jurídicas y apoderado general del Grupo Traki y de un pool numeroso de empresas, a los fines de dejar claro que él representa como apoderado a personas naturales y empresas de la zona, por ende la accionada lo negó y rechazó puesto que en el presente procedimiento no consta en autos tal afirmación.
- Negó y rechazó, no lo admitió ni aceptó el hecho cuando el abogado en el capítulo II del punto 2.7. hace referencia a la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, con aras de dejar en evidencia que en nada se relaciona con la presunta obligación de honorarios que pudiera existir entre el actor y la demandada Sociedad Mercantil, MONSURVEN, C.A., cuando el abogado Intimante alega que se trasladó en 300 oportunidades, cubriendo los gastos del trasporte o traslado al tribunal, defendió con ética y profesionalismo a la empresa que representaba para con ese entonces, de igual manera afirma que invirtió tiempo y dinero, situación que se puede demostrar en las actuaciones judiciales que realizó en el expediente 17077 del juicio de Cobro de Bolívares, revisiones y actuaciones que consisten en pedir el expediente en el archivo del tribunal los libros de solicitud de expedientes que reposan en el tribunal, esto que al decir del accionante está tratando de justificar sin base alguna ya que las supuestas actuaciones que señala, constan en el expediente 17077, que invirtió tiempo y dinero en el juicio, ya que debió señalar el tiempo y el dinero invertido cuando habló de las 13 actuaciones imprecisas que pretende se le reconozca, y no lo hizo, al no señalar en ninguna de ellas, las razones que tuvo para estimar esos honorarios como bien lo indica la norma rectora al respecto.
En este mismo orden de ideas el Intimante hace énfasis que realizó 300 revisiones en el juicio de Cobro de Bolívares, desde el 01-03-2018 hasta el 01-03-2019 lo que generó la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, actuaciones que al decir de la parte accionada la tal pretensión es absurda e infundada, es por lo antes narrado que tales hechos son negados y rechazado.
-Negó y rechazó, no lo admitió ni lo aceptó, por ser ilegal e improcedente lo que en el capítulo II del punto 2.10. Sobre el levantamiento del velo corporativo.
En fecha 26-08-2019 el abogado en ejercicio JoséJesús Amaro Peña, inscrito I.P.S.A. bajo el Nro. 64.225, C.I: Nro.V-10.926.213, solicitó el abocamiento de la suscrita jueza.
En fecha de 07-10-2019, la suscrita Juezase abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-10-2019, el abogado José Jesús Amaro Peña, rechazó el escrito de contestación a la demanda e impugnación al cobro de honorarios, presentado por la Sociedad Mercantil Monsurven, C.A. y los ciudadanos Fidel Humberto García Estabilito y María Elvira Zambrano Díaz.
En fecha de 14-10-2018, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, consignó escrito de oposición a la medida que solicitó la parte actora, el día 28-10-2019, presentó escrito promoción de pruebas -folio 284 al folio 318 pieza I-.
Mediante escrito en fecha 30-10-2019, el abogado José Jesús Amaro Peña, solicitó al Tribunal se sirva abrir una articulación probatoria, todo esto a los fines de impulsar el proceso y demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha 28-10-2019, presentado por la representación judicial de la parte intimada, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 30-10-2019, el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos en la presente causa correspondiente a la contestación a la demanda, contados a partir del 30-07-2019 exclusive, fecha en la cual la parte quedó intimada en autos, asimismo, cómputo del lapso de reanudación de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir una articulación probatoria en la presente causa por ocho días de despacho.
En fecha 07-11-2019, el abogado JoséJesús Amaro Peña, en escrito procede a promover las pruebas pertinentes en el presente juicio –folio 334 al 346 pieza I-.
En fecha 12-11-2019 la Abogada Yajaira Seijas de Jaen, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por el intimante-folio 348 al 349 pieza I-.
En fecha 14-11-2019, el abogado José Jesús Amaro Peña, promovió pruebas pertinentes -folio 351 y 352 pieza I-. Siendo admitidas por auto d fecha 15-11-2019, en esa misma fecha se se ordenó efectuar cómputo de los ocho (8)días de despacho correspondiente a la articulación probatoria,
En fecha 27-11-2019 el Abg. José Jesús Amaro Peña, consignó escrito de pruebas.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Cumplidos los trámites procedimentales para dictar sentencia definitiva, pasa este tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo análisis, a resolver el siguiente punto previo:
Único Punto Previo
De la Falta de Cualidad de los co-demandados Fidel García y María Zamarreño
En la litis contestación, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, arguyó entre otras cosas; en el capítulo II del punto 2.10 el abogado actor hace referencia a demandar Solidariamente a los ciudadanos, FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, solicitando además el levantamiento del velo corporativo, aduciendo que como se evidencia en el libelo de la demanda ambos tienen responsabilidades para con la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, el primero como administrador y propietario de una cantidad de acciones y ejerce el cargo de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil y la segunda desempeña el cargo de VICE-PRESIDENTA, de la misma, que de igual manera ambos son esposos y representan el 100% del capital social de la Sociedad Mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, puesto que los socios o accionistas de las sociedades anónimas tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, el cual, es en principio, el valor nominal de las acciones suscritas por ellos. Una vez cumplida esta obligación de aportar, ellos no comprometen su responsabilidad personal por las obligaciones que puedan asumir la sociedad. Visto lo anteriormente alegado y en relación con la indicada limitación que tienen los socios se dispone en el artículo 201, ordinal 3º. Del Código de Comercio Venezolano Vigente, el cual al dar las notas más relevantes del concepto de sociedad anónima, lo siguiente:“La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital social determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.
Es por lo que, la parte accionada manifestó que el intimante mal puede demandar solidariamente a los ciudadanos FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, a título personal por las imprecisas gestiones que señala haber realizado y que pretende que le paguen.
Al respecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad es una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez.
La cualidad está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla el demandante, el demandado y el tercero. En el caso de marras, en razón de lo argüido por la parte accionada arriba indicado, conlleva que el Tribunal proceda de oficio a analizar la cualidad de los prenombrados ciudadanos, siendo ésta la que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
En el caso de autos, el intimante en su escrito libelar arguyó que la Sociedad Mercantil MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, es una empresa que el Capital Social pertenece a los ciudadanos FIDIEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ,mayores de edad, venezolanos, comerciantes, cónyuges,titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.551.269 y V- 11.533.234, respectivamente.
Que los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, SON ESPOSOS y representan el 100% del capital social de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, razón por la que los demandó solidariamente, y posteriormente solicitó el levantamiento del velo corporativo.
Consignó las copias certificadas de Actas Constitutivas y de Asambleas Extraordinarias de ambas empresas, a los fines de demostrar que el domicilio de la Sociedad Mercantil “MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA”, y los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, son los accionistas, directivos y ADMINISTRADORES, de la referida Empresa, en donde los prenombrados ciudadanos desempeñan el primero como Presidente y la segunda como Vice-Presidente y ambos tienen plenas facultades de disposiciones y administración de la empresa MOSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, razón por la que los demanda solidariamente.
En tal sentido es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 200 y 208 del Código de Comercio:
“Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 208° Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.
En armonía con las normas antes transcritas, tenemos que las sociedades de capital cuentan con un patrimonio propio compuesto por las aportaciones de los socios. Y, dado que la sociedad cuenta con personalidad jurídica, sus operaciones solo afectan a su patrimonio. Aunque los socios, en el momento de su constitución o más tarde, han participado en la empresa con una aportación, el riesgo derivado de su actividad se limita a esta participación en el capital social. Esto salvaguarda el patrimonio personal de los socios,siendo ello así, y por cuanto en el asunto bajo estudio se desprende que el actor representó judicialmente a la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., no desprendiéndose de autos que haya sido contratado en forma personal por los socios, ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, toda vez que si éstos la representan conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ello no significa que deban responder en forma personal, toda vez como ya se dijo, la sociedad cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia.
El distinguido jurista Alan R. Brewer-Carías, en su ensayo “La sala Constitucional vs. La Garantía Constitucional al Debido Proceso”, refiriéndose a los supuestos que deben concurrir para la despersonalización de la sociedad y por ende trascender los límites de la responsabilidad en el contrato social, expuso el siguiente criterio:
“ (…)El abuso que con frecuencia se ha hecho de la personalidad jurídica con la finalidad de eludir o diluir las responsabilidades que podrían corresponder a determinadas personas naturales y sociedades respecto de determinadas obligaciones, también ha motivado en Venezuela la construcción doctrinal y jurisprudencial del tema de la despersonalización de la sociedad o del llamado levantamiento del velo de la personalidad jurídica, precisamente para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones ante actuaciones ilícitas y que mediante la utilización abusiva del derecho a establecer sociedades o personas jurídicas, constituyan actos de simulación (…)”.
La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia No. 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que:
“(…) La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas)para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés (…)”.
Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonalización societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté comprobada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo, constitutivo de un acto de simulación y, por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la estricta reserva legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución, así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando el ordenamiento jurídico la autorice mediante norma legal expresa, por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y que por ello es de aplicación restrictiva”.
Siguiendo el criterio doctrinario, podemos concluir que para proceder a desmontar o fracturar el hermetismo de la persona jurídica, esto es, despersonalizar la sociedad mercantil y aplicar de manera extensiva los criterios de responsabilidad a todos sus componentes, incluyendo a los socios o accionistas, lo que implicaría la desaplicación de normas que establecen los límites de la propiedad, de la libertad económica y de libre asociación, así como del contrato social, el Juez debe ser muy cuidadoso y exhaustivo en la verificación del abuso de derecho en la conformación maliciosa de entes o personas interpuestas que conforman el grupo con ánimos de burlar o evadir responsabilidades ante el estado, contratos, ante la ley o frente a terceros, lo cual debe estar plenamente comprobado, previa determinación de la existencia del grupo económico o de empresas.
En todo caso, al alegarse la constitución de un grupo de empresas para de manera simulada evadir responsabilidades de la persona jurídica frente a la ley o terceros, su aplicación debe ser de interpretación restrictiva, teniendo el Juez como premisa mayor la presunción constitucional de inocencia y el principio de buena fe, toda vez que los socios del grupo, naturales o jurídicos, de levantarse el velo corporativo, serían responsables con sus patrimonios personales por las obligaciones de la sociedad, por cuanto éstos se ocultan detrás de la forma societaria para eludir obligaciones contractuales y normas legales, procurándose ventajas ante terceros.
En el caso de autos, si bien el demandante demostró la relación y gestión que existe entre la Sociedad Mercantil MONSURVENCA, C.A. la cual está representada y dirigida por los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, no demostró que la constitución legal de la empresa se hubiere hecho con abuso de derecho y con fines de simular o burlar sus derechos o los de la ley, máxime cuando se observa que dicha constitución es de fecha anterior a la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales, lo que conlleva a concluir que el demandante al momento de ser contratado para prestar sus servicios profesionales a la Sociedad Mercantil MONSURVENCA, C.A., conocía de su existencia, quien además tiene un patrimonio propio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del levantamiento del velo corporativo. Así se resuelve.
Corolario a lo anteriormente declarado y aplicando mutatis mutandi los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, debe declararse procedente la excepción perentoria de falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, para sostener este juicio, en los términos demandados por el intimante. Así se declara.
Resueltoel anterior punto previo, pasa quien aquí suscribe a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
II.1 - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte actora:
1. En el libelo de la demanda, el abogado intimante acompañó las siguientes documentales:
a). Legajo de copias simples, contentivas de actuaciones que cursan en el expediente principal Nº 17.077, hoy objeto de cobro.
b) Copia simple del Registro Mercantil y modificaciones de la empresa MONSURVEN, C.A.
Las referidas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, por lo que, al ser instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, por ende se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Conste.
2. En el escrito de pruebas fechado 07-11-20219, en el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial de las pruebas documentales que cursan en el expediente 17.077 “todas las piezas de los cuadernos principales, cuaderno de pruebas adicionales y cuadernos de medidas”, opuso a la parte demandada las 13 actuaciones y trabajos judiciales invocadas por el demandante como realizadas por él en el asunto 17077. En relación a este medio probatorio, el tribunal, realizará su análisis en la motivación del fallo. Conste.
En el Capítulo II, promovió Inspección Judicial a ser evacuada en este Tribunal Segundo, la cual fue inadmitida por auto de fecha 15-11-2019.
En el Capítulo III, promovió prueba de Informes al SENIAT, a los fines de que informara sobre las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de la empresa MONSURVEN, C.A., correspondiente a los años 2016 al 2018, así como la remisión a este Tribunal del Registro de Información Fiscal de la prenombrada empresa y de los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ. El tribunal observa, que la misma fue admitida, no obstante no consta en autos su evacuación.
En el Capítulo IV, reprodujo y ratificó el mérito favorable en especial de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda (Actas Constitutivas y Asambleas de Accionistas) de la empresa demandada. Al respecto, el Tribunal observa que ya fueron analizadas y otorgado el valor probatorio que emerge de los instrumentos públicos y que aquí se reitera. Así se determina.
En el Capítulo V, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos en especial las pruebas documentales que constan en el expediente Nº 17.077 que fueron consignadas conjuntamente con el libelo, las mismas fueron valoradas en el cuerpo de este fallo, cuya valoración se ratifica.
En el capítulo VI, promovió copia certificada documento de venta, del inmueble constituido por un (1) galpón signado con el Nº 8 ubicado en el Centro Industrial Río Arauca, parcelamiento UD-321, transversales Cy E, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, el Tribunal, observa que la refería instrumental versa sobre un documento público que no fue atacada por la parte contraria,por ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico Civil, sin embargo, la misma en nada coadyuva para la resolución del mérito de la controversia, a saber, el derecho al cobro de los honorarios reclamados por la parte accionante, motivo por el cual se desecha de la litis. Así se determina.
3. En fecha 14-11-2019, consignó escrito de pruebas, cuyo capítulo denominado 7, promovió exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación de la empresa MONSURVEN, C.A., a los fines que exhiba las declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, sí como el Registro Único de Información Fiscal.
En los capítulos 8 y 9, promovió exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación de los ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, a los fines que exhiban el Registro Único de Información Fiscal.
Tales medios de pruebas fueron admitidos en la oportunidad correspondiente, y evacuadas como se encuentran, las mismas son valoradas como documentos públicos administrativos.
4. En fecha 27-11-2019, presentó otro escrito de pruebas, ofreciendo en el capítulo denominado 10, prueba documental, copias simples del libro de solicitud de expedientes de este Tribunal, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019, a los fines de demostrar las oportunidades en que fue solicitado el expediente 17.077 en el archivo por el Abg. Intimante, y por ende probar las 43 revisiones realizadas, instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto, se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su análisis será realizado más adelante. En el Capítulo 9, del segundo escrito de pruebas, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos en especial el documento de propiedad –consignado en el expediente 17-077 en fecha 04-04-2019 (2da. pieza cuerdo de intimación), el tribunal, respecto a la documental en referencia observa que la misma versa sobre un documento público, cuya copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la desecha de la litis, por cuanto en nada coadyuva para la resolución del asunto bajo examen.
Parte demandada:
En el escrito presentado en fecha 05-04-20212 –folios 284 al 290 1era pieza- ofreció los siguientes medios probatorios:
1. En el capítulo I, denominado del mérito de los autos, reprodujo e hizo valer, en toda forma de derecho a favor de sus representados, las confesiones espontáneas del actor; relacionadas a la importancia de los servicios y la cuantía del asunto; sí como el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; la situación económica del cliente, la experiencia y reputación del Abg. José Amaro Peña; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
En relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que el mismo es materia de análisis de los jueces retasadores, toda vez que, son parámetros analizar a los fines de emitir el fallo correspondiente. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la confesión promovida en el numeral 1.9 del mismo escrito de prueba, el Tribunal, por cuanto fue declarada la falta de cualidad de los ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, considera inoficioso entrar analizar tal punto. Así se determina.
Y la contenida en el numeral 1.10, al respecto es oportuno indicar, que tal argumentación, realizada en el escrito libelar, no puede ser considerado una confesión, toda vez que lo alegado debe ser probado.
En el capítulo II, promovió la prueba libre de traslado de autos y actas procesales que conforman el expediente No. 17.077 de la nomenclatura de este Tribunal, para demostrar que el legajo de las pretendidas actuaciones (13), El Tribunal observa que la existencia de dichas actuaciones judiciales no fue cuestionada, motivo por el cual, se aprecian, y su incidencia en este asunto será analizada más adelante.
En el capítulo III ratificó las siguientes documentales:
• Escrito libelar de la demanda interpuesta por su representada, la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., con el objeto de probar que el actor miente cuando señaló que se estimó la demanda en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, o sea DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TEINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 2.557.732,26), en cuanto a este medio probatorio, el Tribunal observa, que lo busca probar la promovente, es objeto de análisis de los jueces retasadores, en la sentencia de mérito.
• Ley contra Ílicito Cambiarios, publicada en fecha 28-12-2007 según Gaceta Oficial Nº 5.867, marcada C, al respecto es oportuno indicar, que los instrumentos legales, no son medios de pruebas, sin embargo; cabe destacar, que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la presente demanda persigue el pago de SETECIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 730.000.000.000,00), moneda oficial de nuestro país.
• Copia de la sentencia emanada de este Tribunal que se constituyó con Jueces asociados, relacionada con la impugnación del poder que al efecto realizó el abogado intimante, acompañada al escrito de contestación marcada “D”.
• Auto emanado de este Tribunal fechado 01-11-2010, acompañado al escrito de contestación marcado “E”.
En cuanto a estas dos (2) últimas instrumentales “D” y “E”, el Tribunal observa, que lo busca probar la promovente con ellas, es objeto de análisis de los jueces retasadores, en la sentencia de mérito.
II.2 –MOTIVOS PARA DECIDIR:
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
La acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se le conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los Abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los juristas Humberto Bello Lozano y J.J. Faria De Lima, coinciden en llamar Honorarios Profesionales a las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones estas que tienen el carácter de frutos civiles.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los ‘servicios prestados’, en atención a su profesión, cuyo ejercicio debe enmarcarse dentro de los límites de la legalidad y de los principios de lealtad y probidad en el proceso y frente a su patrocinado. Particularmente, el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados, sin perjuicio de los derechos y deberes establecidos en otras leyes, entre ellos, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; y, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Primeramente, el Tribunal observa que en el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, impugnó las actuaciones que el intimante califica de Revisiones que, a decir de éste, consistieron en el sucesivo traslado en su vehículo a los Tribunales con el fin de revisar el expediente, fundándose dicha impugnación en que las mismas no son actuaciones judiciales por cuanto no constan en el expediente.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el Abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto las diligencias conexas al caso, resultan necesarias tanto para la existencia del juicio como para la defensa en el mismo, e implican inversión de tiempo del Abogado, paro luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito determinado, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, en particular por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 134, de fecha 27 de abril de 2000, cuando dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio, deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso (…)”.
En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue inadmitida por desnaturalizar la prueba, así mismo, ofreció copia simple del libro de solicitud de expedientes con el objeto de hacer constar las 43 Revisiones que presuntamente realizó en el juicio distinguido con el No. 17.077, nomenclatura de este Tribunal, el cual dio origen a la presente reclamación de honorarios, en tal sentido, observa quien aquí suscribe, que el accionante no estimó el valor de cada una de esas revisiones (traslado en vehículo y solicitud del expediente en el Tribunal), mal puede este Juzgado suplirle esa falta u omisión y otorgarle un valor fraccionado o individualizado a cada una de las revisiones indicadas en el libelo, motivo por el cual, quien suscribe de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, el cual exige que todas las actuaciones judiciales reclamadas por concepto de honorarios profesionales, deben ser valoradas ítem por ítem por el Abogado demandante, tal como lo hizo con las 13 actuaciones judiciales ‘escritas’, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y permitiría analizar los parámetros de evaluación de los jueces retasadores para fijar el quantum de cada actuación.
De igual manera, el Tribunal observa que al demandarse una obligación de dar por el procedimiento monitorio, tal obligación además de ser líquida y exigible, debe constar en fecha cierta. En el caso de autos, el intimante demandó el pago de 300 Revisiones al expediente 17.077 desde el 01-03-2018 hasta el 01-03-2019, si bien es cierto, señaló el día de inicio y de finalización, no es menos cierto, que no especificó el día en que fueron realizadas las presuntas revisiones, causándole indefensión a la demandada, así como una limitación de lo condenado en esta fase del procedimiento y un obstáculo imposible de sortear para los eventuales jueces Retasadores.
Por tanto, al no estimar todas y cada una de las 300 actuaciones extraprocesales que denomina REVISIONES y no ser de fecha cierta, requisitos necesarios para fijar el objeto sobre el cual recaerá el derecho de cobrar honorarios, que contribuye a su vez a que la sentencia que se emita se baste así misma y delimita la cosa juzgada respecto a lo que deberá ser estimado y cobrado por los Abogados en la fase correspondiente, permitiendo además, un eventual cumplimiento voluntario del obligado, y a los Jueces Retasadores, un parámetro esencial para establecer el quantum definitivo, de ser el caso; en consecuencia, se declara improcedente el derecho a cobrar la cantidad global por concepto de Revisiones, estimadas todas en la cantidad de SEISCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000.000,00).
En este sentido, el Tribunal advierte que lo pretendido por la parte actora es el pago de sus honorarios profesionales, y si bien hacen mención, inobservando el principio de lealtad y confidencialidad entre Abogado y Cliente, de unas expresiones dinerarias significativas, ello no implica, porque no fue demostrado en autos, la intención expresa de participar de las ganancias o beneficios de su cliente. No obstante, si tales honorarios son exorbitantes o exceden con creces la cuantía del asunto principal de donde se derivan, contrariando la proporcionalidad racional, como lo alegó la demandada, los mismos serán materia exclusiva de los jueces retasadores, quienes analizarán de modo referencial el parámetro de la situación económica del cliente, entre otros, conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, en caso de acogerse la demandada al proceso de Retasa. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, reiterado por la misma en sentencia 31-5-2005, Exp. 00001040, según el cual estableció que:
“(...) el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento (...)”.
No obstante, observa el Tribunal que la reclamación de honorarios profesionales de Abogados en nuestro ordenamiento jurídico es permitido bajo las siguientes modalidades: 1) Al cliente, por actuaciones judiciales y extrajudiciales; y 2) Al condenado en costas en un juicio determinado. Respecto a esta última modalidad, existe un tope o límite del 30% del valor de lo litigado, expresamente estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y, en cuanto a la primera de las modalidades, es decir, a la reclamación de los honorarios de abogados al cliente por actuaciones judiciales o extrajudiciales, las mismas no encuentran limitación o tope alguno previsto en la ley, sino en todo caso quien decidiere estimar e intimar sus honorarios, deberá observar los principios y valores establecidos en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, por lo que al fundamentar el derecho a cobrar honorarios en las 100 actuaciones judiciales reconocidas, es al Tribunal de Retasa a quien corresponderá emitir un juicio de valor justo sobre cada una de tales actuaciones. Así se decide.
Por otro lado, en la presente demanda se plantea una acción de cobro de honorarios judiciales de abogado derivados del juicio que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A. contra la empresa HPC VENEZUELA, C.A., bajo el expediente No. 17.077, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas, con excepción de la partida estimada “Revisiones”; razón por la cual, a criterio de quien aquí suscribe, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó parcialmente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada las pruebas necesarias para enervar el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que constan en el expediente 17.077.
Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que cumplió con la precitada obligación, esto es, el pago de los honorarios, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar en esta fase de conocimiento, parcialmente procedente el derecho del abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales, discriminadas en el escrito libelar, discriminadas del Nº 1 hasta la Nº 13 –ambos inclusive- cuya descripción se dan aquí por reproducidas, estimadas cada una en la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,00).
El valor total de esas actuaciones judiciales, para la época en que fueron intimadas, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000.000,00,).
Asimismo, en el libelo de la demanda, el actor solicitó la corrección monetaria del monto a que se contraen los honorarios reclamados a la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., así como los intereses moratorios causados y que se continuaren causando sobre los montos de tales honorarios.
Al respecto, es criterio del Tribunal asumir que el fenómeno de la inflación produce el efecto dañino en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como una salida justa, se ha venido aplicando el método de indexación judicial, y el pago de los intereses moratorios como indemnización en el retardo del cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Anteriormente, el criterio imperante de nuestro más alto Tribunal se circunscribía a considerar la incompatibilidad en el reclamo unísono de tales conceptos (Indexación e Intereses Moratorios), por cuanto se referían a un mismo punto orientado a la actualización de la moneda producto de la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo, y que acordarlos en su conjunto implicaría un pago doble a favor del demandante y por tanto en un enriquecimiento injusto en perjuicio del demandado.
El anterior criterio fue abandonado, y en la actualidad, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. En efecto, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que el fundamento de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 134 de fecha 7 de marzo de 2017, con fundamento en la Sentencia No. 438, emanada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de abril de 2009, precisó lo que sigue:
“(…) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(…) años después del vencimiento (…) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la expectativa plausible, que esta Juzgadora concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, y el pago de los intereses moratorios, los cuales serán excluidos de la indexación ordenada, en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto este procedimiento de intimación de honorarios se desarrolla en dos etapas, esto es, en fase de conocimiento con la declaración y condena condicional del derecho a cobrar honorarios, y en fase de Retasa, según la conducta desplegada por la intimada, y en su defecto, por los trámites de ejecución de sentencia, lo que exige delimitar la indexación judicial para no incurrir en preferencia, desigualdades o extralimitaciones y por ende en un doble pago de lo condenado, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que además, la sentencia debe bastarse por sí misma, se hacen las siguientes precisiones:
La indexación judicial se realizará en esta fase de conocimiento, sólo en el caso de que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa, motivo por el cual, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Si, llegado el caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la Sentencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, es decir, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:Procedente la excepción perentoria de falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, para sostener este juicio, en los términos demandados por el intimante.
Segundo:PARCIALMENTECON LUGAR el derecho que tiene el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las 13 actuaciones descritas en la parte motiva del fallo a la Sociedad Mercantil MONSURVEN, C.A., hasta por un monto total de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000.000,00).
Tercero:Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de SEISCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 600.000.000.000,00), por concepto de 300 Revisiones realizadas al expediente 17.077, por no cumplir con los parámetros necesarios de estimación y consecuente intimación de honorarios profesionales de Abogados, por las razones expuestas en la motivación del fallo.
Cuarto: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal en el particular SEGUNDO de este dispositivo, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos indicados en la motivación de este fallo, que se verifiquen en el caso de autos, a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Si, llegado el caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la Sentencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, es decir, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena a la parte demandada MONSURVEN, C.A., al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo o la Sentencia de Retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual, sobre el monto indicado en el particular SEGUNDO de esta dispositiva, a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase a las partes vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAYE CARVAJAL.
LA SECRETARIA,
ISAMAR CARABALLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISAMAR CARABALLO.
MAC/ic.
Expediente: 17.077 (II)
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