REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2021
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, identificado anteriormente en autos; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE FRAGATA ROSMERY BERSEGUIA, en su condición de Fiscal Militar auxiliar Sexto con Competencia Nacional, el ciudadano CC. EDGAR COVA FARIAS, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, Defensor Público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2021, la Fiscalía Militar superior de la Región Capital, recibe acta de investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2021, por parte de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y criminalísticas de la DGCIM, en donde explanan hechos de naturaleza penal militar y elementos de interés criminalísticas, en virtud de una experticia solicitada por el despacho fiscal militar sexto a la unidad de criminalística DGCIM, según oficio N°198 de fecha 09 de mayo de 2021, a unos teléfonos incautados con relación a la investigación que adelanta dicho despacho signado con la nomenclatura FM6- 060-2021, por la presunta sustracción de mil cien (1.100) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al Parque de armas de la unidad especial de seguridad y Protección a personalidades del Estado (UESPPE) de la Guardia Honor Presidencial (GHP); cabe mencionar que una vez analizado el dictamen pericial N° DGCIM-DEIPC-UEC- AIF-0170-2021 de fecha 24MAY21, por parte de la división de investigaciones de la DGCIM, acompañado de además de un (01) disco compacto (CD), el cual contiene los elementos de interés criminalístico y objeto de estudios, se logró determinar la participación del ciudadano S2. MANUEL ALEJANDRO BASTARDO ZUNIAGA, titular de la cedula de identidad nro. V- 28.274.974, mantenía contacto vía mensajería instantánea por la aplicación WhatsApp, a través de abonado telefónico (0424-2805340) con el ciudadano S2. CARLOS SABINO GARCIA RAMOS, CIV- 25.621.277, imputado en la causa FM6-060-2021, entre las conversaciones que mantenía era la de sustraer la cantidad de mil cien (1.100) cartuchos 7,62 x 39 mm, pertenecientes al Parque de armas de la unidad especial de seguridad y Protección a personalidades del Estado (UESPPE) de la Guardia Honor Presidencial (GHP), para venderlas a grupos estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Es todo...”.


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenas tardes, en este acto actuando en defensa del ciudadano presente en sala; solicito que se desestime el delito Militar de Traición a la Patria, por cuanto no cumple con los requisitos para la configuración de dicho delito; asimismo solicito una Medida Sustitutiva, por cuanto mi patrocinado goza de la presunción de inocencia; no existen suficientes elementos de convicción. En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal. Es todo...”.

DE LOS HECHOS

(…) “en fecha 11 de Junio de 2021, la Fiscalía Militar superior de la Región Capital, recibe acta de investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2021, por parte de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y criminalísticas de la DGCIM, en donde explanan hechos de naturaleza penal militar y elementos de interés criminalísticas, en virtud de una experticia solicitada por el despacho fiscal militar sexto a la unidad de criminalística DGCIM, según oficio N°198 de fecha 09 de mayo de 2021, a unos teléfonos incautados con relación a la investigación que adelanta dicho despacho signado con la nomenclatura FM6- 060-2021, por la presunta sustracción de mil cien (1.100) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al Parque de armas de la unidad especial de seguridad y Protección a personalidades del Estado (UESPPE) de la Guardia Honor Presidencial (GHP); cabe mencionar que una vez analizado el dictamen pericial N° DGCIM-DEIPC-UEC- AIF-0170-2021 de fecha 24MAY21, por parte de la división de investigaciones de la DGCIM, acompañado de además de un (01) disco compacto (CD), el cual contiene los elementos de interés criminalístico y objeto de estudios, se logró determinar la participación del ciudadano S2. MANUEL ALEJANDRO BASTARDO ZUNIAGA, titular de la cedula de identidad nro. V- 28.274.974, mantenía contacto vía mensajería instantánea por la aplicación WhatsApp, a través de abonado telefónico (0424-2805340) con el ciudadano S2. CARLOS SABINO GARCIA RAMOS, CIV- 25.621.277, imputado en la causa FM6-060-2021, entre las conversaciones que mantenía era la de sustraer la cantidad de mil cien (1.100) cartuchos 7,62 x 39 mm, pertenecientes al Parque de armas de la unidad especial de seguridad y Protección a personalidades del Estado (UESPPE) de la Guardia Honor Presidencial (GHP), para venderlas a grupos estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO)” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra del ciudadano S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra del ciudadano S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal contra el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende la presunta participación del ciudadano S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 11 de junio de 2021, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de Investigación Penal Militar número DGCIM-DEIPC-AIP 559-2021 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante el cual se desprende la presunta participación del ciudadano en los hechos que se investigan.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la disciplina y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Imputado: S2. BASTARDO ZUNIAGA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.274.974, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 14:35 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE