REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09- X-2021- 000005/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3, Tomo 28-A-pro, en fecha 06 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HERNADO JOSE RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 117.631 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065.
TERCERO INTERESADO: DERLIS DARISMAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.145.
M O T I V A
En fecha 23 de Junio de 2021, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado HERNANDO JOSE RICO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A , en contra Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal en fecha 23 de junio de 2021, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos en contra la admisión de la prueba de exhibición contenida Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, estableciendo que “la providencia que saldría con basamentos ilegales e irreales seria de cumplimiento inmediato y traería consecuencias pecuniarias de arresto pudiendo causar daños de imposible reparación al cancelarle al trabajador salarios caídos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica este Juzgador que la accionante solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Argumenta la demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, en el auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065.“Es evidente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufrirá daños que no podrán ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio declare con lugar”.
Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que el hecho de que “el auto de admisión de pruebas recurrido analizado se derivase una exhibición de documento carente de toda legalidad, el auto de exhibición de fecha de 15 de diciembre del 2020, (folio 49) que viola el derecho a la defensa y el debido proceso. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufriría daños que no podrían ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio se declare con lugar que mediante el mismo se solicita, en efecto, el daño que se causaría a nuestra representada si el trabajador reenganchado continua devengando salarios y demás beneficios laborales durante toda la duración del proceso, seria irreparable”.
Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica en el auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065, de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil TRAKI SAU PLUS C.A y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano DERLIS DARISMAR GARCIA verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.
Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según sus dichos, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En atención a lo anterior, se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano DERLIS DARISMAR GARCIA y la empresa TRAKI SAU PLUS C.A., del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a estipulaciones fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia las funciones enunciadas al cargo referido por el ciudadano DERLIS DARISMAR GARCIA.
Ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.
De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, se evidencia de los anexos consignados auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2020, debidamente firmado por la abogada Nohemi Dayana Fonseca Marchan, en su condición de Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo, en el cual fija para el Cuarto día la exhibición de los contratos, el día fijado las partes comparecen al acto y la representación del trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A, expreso que se oponía a la exhibición de los contratos por no presentar las copias requeridas en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, asimismo tacho las copias consignadas, evidenciándose del acto que no fue debidamente firmado por el funcionario actuante ni debidamente sellado, violentando dicho procedimiento por lo que considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 005-2020-01-00065, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, por lo que se ordena la suspensión de dicho procedimiento durante el transcurso del juicio principal de nulidad llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley que le rige.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Julio de 2021
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS
En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS
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