REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09- X-2021- 000005/ MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3, Tomo 28-A-pro, en fecha 06 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HERNADO JOSE RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 117.631 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065.
TERCERO INTERESADO: DERLIS DARISMAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.145.


M O T I V A
En fecha 23 de Junio de 2021, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado HERNANDO JOSE RICO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A , en contra Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065, en la que solicita se decrete MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 23 de junio de 2021, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se decrete medida de Amparo cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos en contra la admisión de la prueba de exhibición contenida Auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, estableciendo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa plasmado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador que la accionante solicita que de conformidad con lo establecido en la en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se decrete medida de Amparo cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Argumenta la demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, en el auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065.“Es evidente que de no acordarse la medida Amparo cautelar solicitada, mi representada sufrirá daños que no podrán ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio declare con lugar”.

Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que el hecho de que “el auto de admisión de pruebas recurrido analizado se derivase una exhibición de documento carente de toda legalidad, el auto de exhibición de fecha de 15 de diciembre del 2020, (folio 49) que viola el derecho a la defensa y el debido proceso. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufriría daños que no podrían ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio se declare con lugar que mediante el mismo se solicita, en efecto, el daño que se causaría a nuestra representada si el trabajador reenganchado continua devengando salarios y demás beneficios laborales durante toda la duración del proceso, seria irreparable”.
Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica en el auto de admisión de pruebas 09 de Diciembre 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2020-01-00065, de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil TRAKI SAU PLUS C.A y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano DERLIS DARISMAR GARCIA verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.

Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida de amparo cautelar incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad.

Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos.


Ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.

De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, se evidencia que el procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo así como por ante este Tribunal se refiere a la nulidad de un acto administrativo, por lo cual la medida de amparo cautelar solicitada no es el medio adecuado para la suspensión de dicho acto, de igual manera este tribunal acordó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que lo solicitado ya fueron acordados en el asunto KH09-X-2021-04, asimismo no se evidencia de los anexos consignados medios suficientes para probar la violación de los derechos constitucionales alegados; razones por las cuales, en el presente caso se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 005-2020-01-00065, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo.
SEGUNDO: No se condena en costas por la presente decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Julio de 2021

JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS



SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS


En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS