REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000174.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.911.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JULIO CESÁR FLORES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.372 y 14.072, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILU ARRÁEZ SUÁREZ, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCECES ARRÁEZ DE ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890, V-7.327.616 y V-9.159.658, respectivamente; y contra la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS LILI ARRÁEZ, FABRICIO MARCHIORETTO y OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ:
Abogado JORGE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA y RAYSI MERCECES ARRÁEZ:
Abogado JORGE GIMÉNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.378.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del año 2020 (folio 751, pieza N° 4) por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2020 (folio 745 al 749, pieza N° 04) oído en ambos efecto, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero debido a la inhibición planteada por la Jueza Suplente Johanna Mendoza, quien ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de junio del año 2021 (folio 817, pieza N° 04), dictándose auto que ordena la prosecución del proceso que se encontraba en estado de sentencia (folio 818, pieza N° 04).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

La presente causa judicial inicia por demanda presentada en fecha 02 de julio del año 2014, la cual fue admitida el día 10 de julio del año 2014, siendo reformada en fecha 04 de marzo del año 2015, en la que alega lo siguiente:

Es el caso ciudadana juez, que el día 14 de agosto del año 2000, la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, actuando su propio nombre representación de su cónyuge el ciudadano OSVALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, según poder general debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino Estado Lara, procedió a darme en venta con pacto de retracto, el bien inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada distinguida con el número 19, de la terraza número ocho, la cual forma parte de la urbanización La Ribereña, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados.
Dicho inmueble le pertenecía según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 30 de noviembre de 1992, bajo el número 2, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo 14º, cuyo precio pagué a su entera satisfacción en dinero efectivo, reservándose el derecho de rescatar el bien vendido en el término de 5 meses contados desde la firma de dicho contrato de venta con pacto de retracto, además aclaro que en dicho documento existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, hoy, CORP BANCA C.A., Banco Universal, la cual se canceló ante el Registro Subalterno, comprometiéndose a protocolizar la venta en un lapso de 45 días contiguos, contados a partir de la firma de dicho documento, pero, a pesar de las múltiples diligencias llevadas a cabo para que la vendedora MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, me hiciera entrega de la liberación de hipoteca, para luego proceder a protocolizar el referido documento, siendo el caso que las mismas fueron infructuosas, ya que el acudir al Registro Subalterno del Municipio Palavecino, puede constatar que efectivamente se había liberado la hipoteca convencional de primer grado favor herencia financiera antes mencionada, en fecha 12 de septiembre del año 2000, es decir un mes después, luego desapareció la referida ciudadana MAGDA AMARILIS LOSADA A RAÍZ DE SUÁREZ, siendo que a su vez la mencionada vendedora constituyó una nueva hipoteca a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 21 de noviembre del año 2000, lo que me impedía protocolizar el documento mediante el cual adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización La Ribereña.
Posteriormente este acto realizado por la vendedora MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, aparece de nuevo otro obstáculo para la protocolización del documento, se trata de una prohibición de enajenar y gravar ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2021 evidenciándose una vez más la sucesión de actos destinados a obstaculizar mi derecho de registrar la venta que se celebró entre nosotras, por lo que se inició un proceso penal terminando con una sentencia definitivamente firme proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en el expediente KP01-P-2001-1178, por el procedimiento de admisión de los hechos por parte de la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, culminando en el mes de enero del año 2014.
No obstante en el curso de la causa penal antes señalada, ya el inmueble tenía otra medida embargo preventivo ejecutado por el tribunal ejecutor de medidas de Palavecino y Simón planes, en fecha 28 de julio del año 2004, pues la vendedora MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, vendió el inmueble objeto de esta demanda a los ciudadanos Lili Marilú Arráez Suárez y su cónyuge Fabricio Marchioretto Forno, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el número 41, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2004, y esto a su vez vendieron a la ciudadanos Alexander de Jesús Encinoza Morales y Raysi Mercedes Arráez de Encinoza, manteniendo el inmueble con medidas de toda clase, desplegando de esta manera una conducta deliberada, intencionada dirigida al incumplimiento del contrato celebrado con mi persona.

Ahora bien, en un principio la demanda había sido decidida por la primera instancia de cognición en fecha 07 de junio del año 2017 declarando prescrita la acción por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto (folio 537 al 547, pieza N° 03), la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2017, anulando la contestación a la demanda y los actos procesales subsiguientes y repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República y a la codemandada Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folio 566 al 572, pieza N° 03).

Luego, los codemandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCECES ARRÁEZ DE ENCINOZA, asistidos de abogados, presentaron contestación a la demanda, en fecha 07 de mayo del año 2019, en la que alegaron la prescripción de la acción (folio 644 al 646, pieza N° 03), cuya defensa fue estimada por la primera instancia de cognición, y así fue declarada en la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo del año 2020 (folio 745 al 749, pieza N° 04).

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente, mediante el escrito de informe presentado ante la Alzada, en fecha 12 de abril del año 2021, cuestiona la prescripción declarada por la primera instancia y afirma la naturaleza real del contrato que es instrumento fundamental de la demanda (folio 791 al 794, pieza N° 04), luego la representación judicial de los demandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCECES ARRÁEZ DE ENCINOZA, insiste en la ocurrencia de la prescripción y solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación (folio 797 al 801, pieza N° 04), posteriormente, los apoderados judiciales de la demandante, presentan observación a los informe en el que reiteran la naturaleza real del contrato cuyo cumplimiento se demanda y solicitan sea declarada con lugar la apelación (folio 804 al 805, pieza N° 04), alegatos que son refutados en el escrito de observación a los informes, por parte del apoderado de los codemandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCECES ARRÁEZ DE ENCINOZA (folio 808 al 810, pieza N° 04).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A efectos, de decidir la presente apelación, resulta necesario precisar lo que se entiende por acciones reales y acciones personales, entendiendo que en realidad se alude a la pretensión, ya que como afirma el Maestro Rafael Ortíz Ortiz ha sido abusivo el uso del concepto de acción, el cual únicamente comprende el poder constitucional de promover la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo, considerando que la acción es única y la pretensión infinita (Teoría General del Proceso, Pág. 398), de allí que lo correcto es clasificar la pretensión conforme al derecho sustancial que se pide sea tutelado, y no la acción; sin embargo, el legislador establece en el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Ahora bien, la acciones (pretensiones) reales son aquellas que se dirigen a tutelar los derechos que vinculan a una persona con una cosa, entiéndase, el hacer valer el ejercicio del señorío o poder directo sobre las cosas por parte del titular, en ese sentido, se destaca sentencia N° RC.000007, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de enero del año 2017, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de real o un derecho un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

Por lo tanto, siendo que la demandante cuestiona que la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, no cumplió con el compromiso de protocolizar la venta en un lapso de 45 días contiguos, contados a partir de la firma de dicho documento, pero, a pesar de las múltiples diligencias llevadas a cabo para que la vendedora MAGDA AMARHYLIS LOSADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, me hiciera entrega de la liberación de hipoteca, para luego proceder a protocolizar el referido documento, siendo el caso que las mismas fueron infructuosas, es por lo que se comprende que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente juicio se trata de una acción personal, entendiendo que son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, siendo las acciones reales, aquellas dirigidas a la tutela de los derechos que vinculan a la persona con la cosa, tales como, la acción reivindicatoria, los interdictos posesorios, interdictos prohibitivos y usucapión.

En consecuencia, dado que la demandada que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, fue presentada en fecha 02 de julio del año 2014, y siendo que el contrato que vincula a la demandante ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, con la codemandada MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de agosto del año 2000, bajo 88, tomo 68, lo cual evidencia que ha transcurrido el lapso decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del año 2020 por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2020, en el asunto N° KP02-V-2014-002019.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2020, en el asunto N° KP02-V-2014-002019.

TERCERO: PRESCRITA la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto contenida en la demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.734.911, asistida por la abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.448.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.911, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno (28/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto









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