REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000051.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.239.699, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Construimos GCC, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAMIÁN GRATARÓN PALACIOS y CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.592 y 173.590, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente recurso de hecho ejercido por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Construimos GCC, C.A., en fecha 30 de abril del año 2021, el cual, al haber sido dirigido a un Juzgado de Primera Instancia, por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo del año 2021 declinó la competencia, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de junio del año 2021 (folio 44), y aceptó la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del año 2021.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL PRESENTE ASUNTO

Observa esta jurisdicente que el presente asunto inició, por recurso de hecho interpuesta por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyo órgano jurisdiccional mediante decisión del 22 de marzo del año 2021 negó apelación signada con el N° KP02-R-2021-000040,“...en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea.”, lo cual, determina esta Juzgadora por notoriedad judicial mediante revisión del expediente N°KP02-R-2021-000040, en el sistema juris 2000, por cuanto la parte recurrente no cumplió su carga procesal de consignar copia certificada de la negativa de la apelación por la primera instancia de cognición.

Ahora bien, afirma la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Construimos GCC, C.A., al haber ejercido apelación en fecha 15/03/2021, signado bajo la nomenclatura KP02-R-2021-000040 y no ser admitida la misma, por medio de la negativa de admisión de la apelación dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 05 de Marzo de 2021. (folio 9).

MOTIVACIÓN

El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, el cual se encuentra previsto en el artículo 305 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por lo tanto, el recurso de hecho es el medio de defensa establecido por legislador para que no se haga nugatorio el recurso apelación, el cual concreta el derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo.

Ahora bien, el ejercicio del derecho de apelación, como todo acto procesal debe efectuarse de acuerdo al principio de legalidad procedimental establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, los actos procesales deben realizarse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, entendiendo por proceso, el conjunto de actos que se desarrollan de manera sucesiva conforme a las regulaciones temporales contenidas en las normas procesales.

En tal sentido, prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, y siendo que en el caso de marras, la decisión contra la cual ejerció apelación la parte recurrente se dictó en fecha 05 de marzo del año 2021, dictada en el cuaderno de medidas N° KN02-X-2021-000001, se observa del sistema juris 2000 que en fecha 15 de marzo del año 2021, la primera instancia de cognición declaró firme la sentencia, al considerar “vencido como se encuentra el lapso para la interposición del Recurso Correspondiente”, cuya apelación fue presentada de acuerdo a sistema juris 2000 ante la URDD el día 16 de marzo del año 2021, y por cuanto, no se evidencia en auto de que el recurrente haya cumplido de manera oportuna con la remisión del escrito de apelación vía correo electrónico de acuerdo a los lineamientos del Despacho Virtual emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso, considerar que la apelación negada que motivo el recurso de hecho de este asunto fue presentado de manera intempestiva. Y así se establece.

Finalmente, es importante acotar que, efectivamente no es posible el acceso físico a los expedientes de los juicios ordinarios durante las semanas declaradas de restricción por el Ejecutivo Nacional en el marco del Decreto de Estado de Alarma, sin embargo, las partes, abogados y ciudadanía en general tienen acceso a las distintas actuaciones de los tribunales civiles a través de la página web https://lara.scc.org.ve por lo que no existe obstáculo alguno para ejercer de manera oportuna las defensas procesales y conocer las actuaciones judiciales durante las semanas de restricción.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Construimos GCC, C.A., en fecha 30 de abril del año 2021, ante la negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de dar curso a la apelación signada con el N° KP02-R-2021-000040.

SEGUNDO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintiuno (27/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA Y SIETE DE LA TARDE (01:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera