REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000049.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153.

PRESUNTO AGRAVIANTE:


TERCEROS INTERESADOS: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA RIVERO, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.143, V-2.523.955, V-16.794.023, V-9.609.855, V-18.105.682, V-9.609.855 y V-9.609.856, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ: Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ:
Abogado HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, asistido por el abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, en fecha 21 de mayo del año 2021 (folio 01 al 09), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 24 de mayo del año 2021 (folio 44), y fue admitido el 26 de mayo del año 2021 (folio 45).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2021 (folio 51 al 55), se decreta medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y se suspende los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 04 de mayo de 2021, en el asunto signado con el número KH02-X-2021-13 llevado por el tribunal querellado, y el cual fue comisionado al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número de asunto KP02-C-2021-36.
El ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, asistido de abogado, presenta escrito (folios 60 al 64), contentivo de promoción de pruebas, el cual es aceptado y admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2021 (folio 65 al 67), ordenando se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
El abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de tercero interesado, presento escrito (folio 69 al 78), contentivo de promoción de pruebas, el cual fue aceptado y admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2021 (folio 81), ordenando se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021 (folio 103), se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 23 de junio de 2021 (folio 105 y 106) es recibido escrito presentado por el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de tercero interesado, presento escrito.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (folio 107), se ordena agregar las resultas de las pruebas de informes.
Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por petición constitucional presentada por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, y una vez admitido, y notificado el presunto agraviantes, terceros interesados y al Ministerio Público, se procedió a la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 25 de junio del año 2021, en presencia de la parte accionante, el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado IVOR MAXIMINIO DÍAZ LEÓN, y los terceros interesados RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS, el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, abogado ZALG ABI HASSAN, y la abogada MARÍA CECILIA SEQUERA, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del estado Lara. (Folio 144 al 150).
Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

DE LA AUDIENCIA ORAL
Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionante, abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, quien expone:

“el objeto de este amparo es contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de fecha 04 de mayo del año 2021, los motivos son los siguientes, primero la sentencia interlocutoria viola el debido y el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, pues la medida cautelar recae sobre un bien de mi asistido quien no está vinculado a la acción principal, lo que evidencia que la medida de secuestro recayó sobre un inmueble propiedad de tercero, además la narrativa es incongruente, pues lo que narra allí no tienen nada que ver con la pretensión de la parte actora en ese juicio, lo que hace totalmente inadecuado porque allí se hizo referencia a propiedad de la empresa boutique del color, por otro lado, el propio actor en el petitorio de la cautelar refiere 2 bienes inmuebles uno de los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara omitió pronunciamiento alguno, y el otro no se refiere al bien inmueble propiedad del mi asistido, pues la extensión del terreno afectado por la cautelar es superior a la solicitada por el demandante y alcanzó el terreno propiedad de mi asistido, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó medida sobre un inmueble que no tiene que ver con el juicio y además que es incongruente porque el demandante no lo solicito en esos términos, por ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en la violación del derecho a la defensa, porque el tribual hace una narrativa de los requisitos para acordar la medida cautelar pero no señala ni identifica las instrumentales por las cuales acuerda la medida, finalmente solicito a este tribunal constitucional, en relación a las copias certificadas ante la imposibilidad de consignarlas, se solicitó la prueba de informe, la cual suple las documentales que esta representación debió consignar, asimismo en el folio 68 al 78 hay una solicitud de una prueba de informe, cuyas copias son totalmente ilegibles, por consiguiente, solicito sea declarado con lugar la acción de amparo, y por ende la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.” Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, y en ese sentido toma la palabra el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN quien expresa lo siguiente:

“rechazo y contradigo el amparo porque es irrelevante, porque se demandó la Nulidad de contrato de cesión de derechos originado por una venta que se hizo entre el de cujus y la concubina par ale momento en que estaban conviviendo, aunado a ello, al fallecer esa persona, mi representado demanda el reconocimiento de la unión concubinaria debido a que su legitima está siendo dañada debido a la venta de ese bien que forma parte de la comunidad, ya que no puede existir negociación entre marido y mujer, por eso tales bienes se retrotraen a la comunidad hereditaria, por eso se demanda la nulidad absoluta y se solicita la medida cautelar. No se le viola el derecho pues él se hizo parte en el proceso, e hizo oposición a la medida, consigna instrumental constante de siete folios, en tal sentido la medida cautelar se solicitó a los fines de que se mantuvieran esos bienes en resguardo para la conservación de los derechos de la comunidad, por lo tanto, el accionante en amparo violenta así los recursos ordinarios que disponen, por ello el amparo debe ser declarado inadmisible, procedo a consignar instrumental constate de folios 12 folios, las cuales son copias simple, por ello solicito se fije mediante notoriedad judicial, por lo tanto el accionante cuenta con la defensa de oposición, la cual ejerció o pudo haber ejercido una tercería, en relación a la Sociedad Mercantil Boutique del Color, se trata de una referencia a una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.” Es todo.

Acto seguido, ejerce el derecho de palabra el abogado HAROLD CONTRERAS, quien asiste al ciudadano Rafael David Mendoza, y expresa que:

“la acción de amparo es una acción especial, que sólo se puede ejercer cuando se viola derechos de rango constitucional, en este caso se pretende tutelar el derecho de propiedad del ciudadana Luis Daniel Mendoza, el cual se ve flagrantemente afectado por el decreto de una medida de secuestro, respecto a que la señora tiene una sentencia concubinaria ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, pero es que el bien lo adquirió antes de esa declaratoria de unión concubinaria, por eso no le puede arropar eso, pues no se puede aplicar un efecto retroactivo. Las acciones referidas por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, no tiene nada que ver con la violación del derecho de propiedad del accionante en amparo, evidentemente esa medida viene de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal sentencia se hace inejecutable pues solo se identifica al padre de los ciudadanos, la sentencia se debe bastar a si sola, ya que la sentencia tomo como parte a la sociedad mercantil boutique del color, además habla que es una partición de bienes, cuando en verdad es de nulidad de contrato, además de la incongruencia en cuanto al metraje de la extensión del terreno, por ello la sentencia sufre de vicios de incongruencia, por lo tanto, es evidente que el accionante es propietario cuyo derecho no se vincula al conflicto entre los hermanos, pues la adquisición de los derecho es mucho antes de la sentencia declarativa de concubinato, por lo tanto se estaría violando el derecho de propiedad de alguien que no tiene nada que ver con el conflicto.”

Luego, el abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, ejerce derecho a replicar y expone que:
“en esa causa principal mi representada es demandado, pero aquí él está actuando como propietario de un bien que no tiene nada que ver con la causa principal. Respecto a los alegatos de que se interpuso la oposición la cual hizo como codemandado en esa causa, pero aquí actúa como propietario cuyo bien no tiene nada que ver con el conflicto por ello solicito que nos delimitemos si la sentencia interlocutoria viola o no el derecho de propiedad, no tiene que ver con el juicio de nulidad de contrato, la sentencia interlocutoria indica un bien distinto al descrito en la demanda.”

Posteriormente, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN ejerce el derecho de contrarréplica y:

“ratifica todos los argumentos expuestos y en virtud de que se había ejercido la oposición contra el decreto cautelar solicito se declare inadmisible el amparo conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En este estado, el abogado HAROLD CONTRERAS expone que:

“insiste que la sentencia se debe bastar por sí misma, el hecho de que hayan varias causa en un mismo tribunal no justifica que existan errores que la hagan inejecutable, por ello solicito sea declarado con lugar el ampara constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2021.”

Posteriormente, procede a ejercer el derecho de palabra el abogado MARÍA CECILIA SEQUERA, Fiscal Duodécimo de esta Circunscripción Judicial, quien expresa:

“esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa, ahora bien, la cual versa sobre la nulidad de contrato, debido a un de decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten que es necesario que para la admisibilidad y procedencia no solo se denuncie la violación de derechos fundamentales sino que además que no existan otro medio adecuado para ello por lo tanto considera esta representación fiscal que el accionante tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado contra la medida de secuestro que considera lesivo de sus derechos constitucionales como es la oposición, lo que hace inadmisible el amparo constitucional conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello, se solicita a este tribunal la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.” Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, en la audiencia oral y pública declaró inadmisible la pretensión de tutela ejercida por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, por las razones que a continuación se exponen:

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

Por lo tanto, el carácter subsidiario del amparo constitucional, implica que el ordenamiento jurídico dispone de vías ordinarias preexistentes que pudiesen resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada, pues a través de los mecanismos ordinarios los jueces indubitablemente, pueden alcanzar la protección de la Constitución como Norma Suprema; de allí que el amparo únicamente se puede ejercer cuando las vías ordinarias no sean idóneas para lograr la tutela requerida, lo cual no se justifica en el caso de marras, pues se evidencia del sistema juris 2000, y se establece por notoriedad judicial que el accionante había ejercido la oposición al decreto cautelar, lo que efectivamente hizo el día 27 de mayo del año 2021.

Efectivamente, a pesar de los errores e impresiones de la decisión cuestionada, los mismos pueden ser subsanados e incluso procurar la nulidad de esa decisión a través del uso de las vías ordinarias.

En consecuencia, la petición de amparo que dio inicio a esta causa, resulta INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, queda sin efecto, la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio del año 2021, siendo inoficioso el pronunciamiento de fondo, así como la valoración de los medios de prueba promovidos. Así se decide.

Finalmente se observa que, el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, abogado ZALG ABI HASSAN, solicita mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2021, aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en audiencia, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que efectivamente la parte accionante resultó totalmente vencida en el presente juicio, se acuerda lo solicitado por el abogado ZALG ABI HASSAN. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, asistido por el abogado IVOR MÁXIMINIO DÍAZ LEÓN, en fecha 21 de mayo del año 2021, por lo que se REVOCA el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2021.

SEGUNDO: SUSPENDIDA, la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, acordada en fecha 10 de junio del año 2021.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, al accionante LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada en su extenso dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte (02/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastrán Torres

En igual fecha y siendo las UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastrán Torres