REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.431.304.

APODERADO JUDICIAL: Abogada NINFA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
205.040.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.099.

MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la demandante ciudadana, MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, asistida por la abogada NINFA RODRÍGUEZ (Folio 21), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2021 (Folio 19 al 20), acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cuyo Órgano Jurisdiccional, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pues le fue suprimida la competencia en materia civil; por lo que finalmente, el conocimiento y juzgamiento de este asunto correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de mayo del año 2021 (Folio 27).

DE LA IMPUGNACIÓN

Observa esta jurisdicente que el presente asunto inició por apelación presentada por la demandante de autos, asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2021, en el cual, se inadmitieron algunas pruebas promovidas por la misma.

En efecto, se lee del auto recurrido en apelación, en el capítulo relativo a las pruebas de la parte actora lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la confesión espontanea: Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba puesto que la presente acción es de orden público.

De las documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la prueba de informes: Visto los particulares solicitados por la parte en su escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil en sus ordinales “A, B, C y E”, Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencias líbrese oficio a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), a la Corporación Emporio C.A, al Grupo Sun Travel Occidente, al Comité Local de Abastecimiento y Producción Luisa Cáceres de Arismendi, al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan, para que se sirvan en informar sobre los referidos particulares. Líbrese Oficio.

Asimismo, en cuanto a las pruebas de Informe solicitadas a MOVISTAR (Agencia avenida los Leones Barquisimeto, a la Administración de Condominio del Conjunto Residencias Magnolia Plaza, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a las Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal considera que la primera se niega por cuanto es ilícita por invadir el derecho a la privacidad y por cuanto no es un juicio de materia penal, y en cuanto a las demás este Tribunal considera que las mismas son manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio, aunado al hecho de que en este juicio no se están debatiendo los bienes de las partes.

De la Inspección Judicial: Se fija las 10:30 a.m. del VIGESIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a fin de llevar a cabo dicha inspección en la siguiente dirección: carrera 17 con calle 32, residencia Magnolia Plaza, Piso 01, apartamento B-1-D, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

De la Experticia: a la Red Social Facebook y a los chat de Whatsapp, este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser ilícita por violar el derecho a la privacidad y por cuanto el presente asunto no es de materia penal.

De la Prueba de Testigos: se fija las 9:30 y 10:00 am, del TERCER 3º día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan los ciudadanos DIURYS MILAGROS GRATEROL y MARÍA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.427.383 y V-10.765.471, respectivamente, se fija a las 9:30 y 10:00 am, para el CUARTO 4º día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos ALICE RANGEL y DILIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.956.375 y V-16.585.101, se fija a las 9:30, 10:00 y 10:30 am, para el QUINTO 5º día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos YENNIFER CAROLINA PARRA PEREZ, CARLOS ALBERTO ADRIAO SILVA y ARELYS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.961.377 y V-25.951.100 y V-16.041.476, respectivamente.

MOTIVACIÓN

Analizada de manera exhaustiva el contenido de los autos en el presente asunto, esta jurisdicente procede a establecer las siguientes consideraciones componen la justificación de la decisión.

Se observa que el auto cuestionado por la demandante de autos, en primer lugar niega la admisión de la confesión espontánea, al considerar que ello no es posible, debido al motivo de la controversia que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2019-001574, la cual consiste en una pretensión de unión estable de hecho.

En tal sentido, resulta importante destacar sentencia N° 480, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

A tal efecto, conviene señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo que tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, en tanto la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Vid. sentencias N° 288 de la Sala de Casación Social, del 18 de abril de 2017 caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, contra Augusto José Ybarra González, expediente n°. 2016-000697. Sala Constitucional, en sentencia n° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente n°. 2003-0209).
…la Sala Constitucional determinó que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el “orden público”, traduciéndose en el interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal demostración tramitable solo a través de un procedimiento judicial. (vid. Sala Constitucional, sentencia n°. 1682 de fecha 15 de julio 2005 caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Por lo tanto, siendo que la pretensión de declaración de unión estable de hecho, constituye materia del orden público en razón de que están vinculadas al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se debe determinar la verdad de la controversia, mediante el resultado del contradictorio, además, de los autos no se desprende el ánimo de confesar de la parte demandada lo cual es un requisitos fundamental para la validez de la confesión pues “no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (Ver, sentencia N° 347, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de noviembre del año 2001).

Además, establece la primera instancia en el auto de providencia de pruebas que,…en cuanto a las pruebas de Informe solicitadas a MOVISTAR…se niega por cuanto es ilícita por invadir el derecho a la privacidad y por cuanto no es un juicio de materia penal,...; así como …la Experticia: a la Red Social Facebook y a los chat de Whatsapp, este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser ilícita por violar el derecho a la privacidad y por cuanto el presente asunto no es de materia penal.


Al respecto, se establece que efectivamente, pretender solicitar a la empresa MOVISTAR, transcripción de conversaciones, la experticia en la red social Facebook y mensajería instantánea en la aplicación WhatsApp, ello conllevaría una afectación del derecho a la privacidad del demandado de autos, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

En efecto, forma parte de los derechos constitucionales de las personas la protección de la vida privada y su intimidad, y en ese sentido, se destaca sentencia N° 318, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto del año 2011, a la que expresamente acreditó carácter vinculante, y en la misma expuso que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge la protección de datos de carácter personal, la cual se constituye en un derecho fundamental autónomo que subyace en el contenido de los artículos parcialmente transcritos y que tiene como finalidad cardinal, permitir que todas las personas puedan controlar el acceso y uso por terceros de sus datos personales y, a su vez, que evitar los datos de carácter personal recogidos sufran desviaciones de la finalidad para la que fueron recabados. En tal sentido, debe tenerse en consideración que la protección de datos hace referencia a un “conjunto de bienes o intereses que pueden ser afectados por la elaboración de informaciones referentes a personas que pueden ser identificadas o identificables” -Cfr. Antonio Pérez Luño. Nuevos Derechos Fundamentales en la Era de la Tecnología: la libertad informática. Anuario de Derecho Público y Estudios Políticos, N° 2, 1989/90, p. 172-173-.
La concepción del derecho a la protección de datos de carácter personal, trasciende entonces el resguardo del ámbito íntimo de la vida privada, y alcanza la posibilidad de controlar esa información, a los fines de asegurar a las personas frente al riesgo que supone el acopio y transmisión de sus datos, como una cuestión que en muchos casos se extiende (más allá del interés particular) a la necesidad de la sociedad en general de contar con medios que la protejan, ante el uso indebido de su información, la cual puede conducir a la negación de derechos fundamentales -vgr. Participación- o en la ineficacia de las instituciones que hacen posible su ejercicio.
La relevancia de una debida protección de datos personales en el marco de la sociedad moderna, ha generado a nivel mundial el surgimiento de un marco regulatorio en la materia de protección de datos personales, tal como se desprenden de los principios establecidos por la Organización de las Naciones Unidas -vgr. Asamblea General, Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990-, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -vgr. Directrices Relativas a la Protección de la intimidad y de la Circulación Transfronteriza de Datos Personales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)-, normativas generales a nivel regional, como el Convenio Nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o a nivel nacional, como en México, con normas como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Por lo tanto, se comprende que la intimidad, es aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas, por consiguiente el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses.

Asimismo, es importante precisar que el ordenamiento jurídico venezolano, únicamente permite la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, en el proceso penal, el cual, el propio legislador reguló de manera rigurosa dicho medio de prueba, pues el mismo sólo puede llevarse a cabo por solicitud del Ministerio Público previa autorización del Juez de Control. (Ver artículos 62 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por consiguiente, en definitiva resulta inadmisible por ilícita la promoción de prueba de informe relativa a oficiar a la empresa MOVISTAR, y la prueba de experticia a la red social facebook y la mensajería instantánea mediante la aplicación Whatsapp del accionado, pues, resulta contrario a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”. Y así se establece.

Además, consideró la a quo que, …en cuanto a las pruebas de Informe solicitadas a …a la Administración de Condominio del Conjunto Residencias Magnolia Plaza, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a las Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal considera … que las mismas son manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

En efecto, observa esta Alzada, que el objeto de la prueba de informe en referencia, es determinar el acervo patrimonial del demandado de autos, lo cual, ciertamente resulta manifiestamente impertinente, ya que el hecho controvertido de esta causa judicial es determinar la veracidad o falsedad de unión estable de hecho cuya declaración judicial se pretende en la demanda, la cual se acredita en precisar la convivencia de un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio; por lo que las pruebas de informe en referencia, ciertamente resultan manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante ciudadana, MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, asistida por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2019-0012574.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente, ciudadana MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, asistida por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno (12/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera