REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000055.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos JORGE LUÍS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.266.285 y V-13.922.282, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DAMIÁN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 173.592 y 173.590, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:


TERCEROS INTERESADOS: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ciudadana DESIREE YOHANNA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.917.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la acción de amparo constitucional presentado por los abogados DAMIÁN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUÍS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, en fecha 03 de junio del año 2021 (folio 01 al 10), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 4 de junio del año 2021 (folio 70), y fue admitido el 07 de junio del año 2021 (folio 71).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de junio de 2021 (folio 123 al 127), se decreta medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, y se suspende los efectos de la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 24 de mayo de 2021, en el asunto signado con el número KP02-V-2020-000777 llevado por el tribunal querellado, y el cual fue comisionado al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número de asunto KP02-C-2021-000042.
Finalmente, una practicada las notificaciones respectivas, se fijó y celebró audiencia oral y pública, en presencia de la representación judicial de los accionantes, la tercero interesada y el Ministerio Público, en la que se dictó el dispositivo del fallo, cuya MOTIVACIÓN es la siguiente:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra actuaciones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (Ver sentencia N° 1.745, dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2002).
Ahora bien, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de las actuaciones en la sustanciación del procedimiento intimatorio contenido en el expediente KP02-V-2020-000777 proferidos por un juzgado de primera instancia civil, ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el peticionante se sintetiza en presuntas irregularidades de orden legal del procedimiento intimación, y considerando que del análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto no determina esta juzgadora violación de algún derecho o garantía constitucional por lo que considera que la petición de amparo que dio inicio a esta causa resulta improcedente.
No obstante esta juzgadora, en razón del deber tuitivo de la supremacía constitucional prevista en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que, la homologación a la transacción que consta en copia certificada inserta desde el folio 114 al 115, cuyo cuestionamiento por parte de los accionantes se limita a que se “…ordeno la ejecución forzosa, sin dejar transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria.” (Folio 08), establece que los ciudadanos JORGE LUÍS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO manifestaron llegar a un acuerdo, que la deuda son treinta mil dólares americanos ($ 30.000), y que cancelaran en el transcurso de siete meses, a partir del 17 de marzo del año 2021.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo entre las partes que componen la relación jurídico procesal en la causa N° KP02-V-2020-000777, es que la cancelación de la deuda se debe hacer en el transcurso de siete (7) meses, a partir del 17 de marzo del año 2021, no hay razón que justifique la ejecución forzosa de la transacción hasta tanto se consuman los siete (7) meses establecidos en la transacción.
Ahora bien, se ha considerado que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza restablecedora y en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 991, de fecha 11 de junio del año 2001 estableció “que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.”
Pero, posteriormente, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1632, de fecha 11 de agosto del año 2006, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, en cuyo dispositivo ordena “el desalojo previo pago del valor de las viviendas,” lo que evidencia que se le atribuye un contenido indemnizatorio a la declaratoria con lugar de ese amparo constitucional.
Por lo tanto, se comprende que, desde la cúspide jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela, se ha evolucionado en la institución del amparo constitucional, para que sea un verdadero medio tuitivo de la constitucionalidad, de allí que incluso se le pueda atribuir al amparo constitucional, un efecto que trascienda el simple restablecimiento, pues, habrá casos en los que basta una declaratoria del restablecimiento en el dispositivo de la sentencia, pero habrá otros conflictos en lo que la mera declaratoria restablecedora se limitará a declaración formal del derecho que en la práctica no tendría ninguna repercusión para el ciudadano que confió en que el sistema de administración de justicia verdaderamente solucionará su problema jurídico, que también es un problema social.
En consecuencia, el amparo constitucional, puede ser utilizado como un medio de tutela provisional y transitoria, similar al amparo sobrevenido, lo cual sería justo e idóneo en el presente asunto, y por ello considera esta jurisdicente, necesario decretar, tutela provisional de amparo consistente en que se abstenga el juzgado que conozca de la causa judicial N° KP02-V-2020-000777, de dictar decisiones judiciales que impliquen la ejecución forzosas de actos materiales sin antes de haber culminado el tiempo establecido en la transacción realizada.
Asimismo, establece esta Juzgadora que la vigencia de la tutela provisional de amparo que se decreta en la presente decisión tiene una vigencia, hasta que hayan transcurrido los siete (07) meses contados desde el 17 de marzo del año 2021, de acuerdo a la transacción homologada en el asunto N° KP02-V-2020-000777.
Finalmente, advierte esta juzgadora, actuando en sede constitucional que el auto de fecha 10 de junio del año 2021, por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al recurso de hecho signado con el N° KP02-R-2021-000081, fue suscrito por la misma jueza que suscribió el auto de fecha 15 de abril del año 2021, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, negó la apelación signada con el N° KP02-R-2021-000057, que motivó el ejercicio del recurso de hecho N° KP02-R-2021-000081, por ende, este Juzgado Constitucional, exhorta a la jueza suplente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, su exclusión voluntaria mediante inhibición del conocimiento y juzgamiento del expediente N° KP02-R-2021-000081, pues no debe conocer un recurso como alzada en la que se pretende controlar la legalidad de una decisión dictada por ella misma.
En consecuencia, la petición de amparo que dio inicio a esta causa, resulta improcedente, por no haberse determinado violación del orden constitucional, sin embargo esta juzgadora considera necesario decretar, tutela provisional de amparo consistente en que se abstenga el juzgado que conozca de la causa judicial N° KP02-V-2020-000777, de dictar decisiones judiciales que impliquen la ejecución forzosa de actos materiales sin antes de haber culminado el tiempo establecido en la transacción realizada, es decir, hasta que hayan transcurrido los siete (07) meses contados desde el 17 de marzo del año 2021, de acuerdo a la transacción homologada en el asunto N° KP02-V-2020-000777. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de tutela de amparo presentada por los abogados DAMIÁN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YÉPEZ AGUILAR, apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUÍS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.266.285 y V-13.922.282, respectivamente, por consiguiente, queda sin efecto la medida cautelar innominada por este Juzgado en fecha en fecha 09 de junio de 2021.

SEGUNDO: TUTELA PROVISIONAL DE AMPARO consistente en que se abstenga el juzgado que conozca de la causa judicial N° KP02-V-2020-000777, de dictar decisiones judiciales que impliquen la ejecución forzosas de actos materiales sin antes de haber culminado el tiempo establecido en la transacción realizada, cuya vigencia comprende hasta que hayan transcurrido los siete (07) meses contados desde el 17 de marzo del año 2021, de acuerdo a la transacción homologada en el asunto N° KP02-V-2020-000777.
TERCERO: SE EXHORTA a la jueza suplente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, su exclusión voluntaria mediante inhibición del conocimiento y juzgamiento del expediente N° KP02-R-2021-000081, pues no debe conocer un recurso como alzada en la que se pretende controlar la legalidad de una decisión dictada por ella misma.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada en su extenso dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil veinte (12/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera