El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) en fecha 30 de octubre de 2017 y recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 31 de octubre de 2017, por el ciudadano Douglas Escalona Dun, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312,

En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Protección a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso.

En fecha 02 de marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado Douglas Escalona Dun, apoderado judicial de la parte recurrente, quien solicita copia certificada de todo el expediente, así como del auto que decreta las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 07 de marzo de 2018, riela auto acordando lo solicitado por el abogado Douglas Escalona Dun, apoderado judicial de parte recurrente.

En fecha 24 de abril de 2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado Douglas Escalona Dun, solicitando se le expida copia certificada del video realizado en inspección judicial realizada en el expediente KP02-S-003826, de fecha 20/06/2017 y que riela al folio 96, en formato digital en DVC.

En fecha 04 de abril de 2018, riela auto acordado lo solicitado por el abogado Douglas Escalona Dun, identificado en autos.

En fecha 04 de abril de 2018, comparece la ciudadana Laura Lacruz Ramírez, inscrita en el impreabogado bajo el N° 229.756, apoderada judicial de la demandante, quien sustituye poder judicial que le fue otorgado por su mandante ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, a la abogada Ana Monasterio, inscrita en el inpreabogado 31.835, poder que riela agregado en autos.

En fecha 06 de abril de 2018, riela auto acordando lo solicitado por la abogada Laura Lacruz Ramírez, en consecuencia, este Tribunal acuerda tener a la antes mencionada abogada como apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibe oficio N° 2018-157, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten para el Juzgado Superior Tercero Agrario del Edo-Lara, comisión N° 2017-2143, debidamente cumplida.

En fecha 30 de mayode 2018, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2018, comparece el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el impreabogado bajo el N° 48.130, apoderado judicial de la demandante ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, quien sustituye poder judicial que le fue otorgado por su mandante al abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el inpreabogado48.126, poder que riela agregado en autos.

En fecha 13 de agosto de 2018, riela auto acordando lo solicitado por Douglas Escalona Dun, inscrito en el impreabogado bajo el N° 48.130, en consecuencia, este Tribunal acuerda tener al antes mencionado abogado como apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha

En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros intervinientes.

En fecha 26 de octubre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros intervinientes.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Andreina Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.173, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil, presentado por la abogada Andreina Fernández, antes identificada.

En fecha 14 de noviembre 2018, el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, presentado por el abogado Heimold Suárez Crespo.

En fecha 15 de noviembre de 2018, la abogada Andreina Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.173, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada Andreina Fernández, antes identificada.

En fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó admitir escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, fijando fecha para evacuación de testimoniales y agregar pruebas documentales para ser apreciadas en su oportunidad, así mismo acordando fecha de inspección judicial para el día 04 de diciembre de 2018.

En fecha 23 de noviembre de 2018, se libra oficio Nro. 152/2018, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que sea designado un técnico que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección judicial a realizarse el día 04 de diciembre de 2018.

En fecha 23 de noviembre de 2018, se libra oficio Nro. 153/2018, dirigido a la DAR-Lara, a los fines de que provea de una unidad vehicular para el día 04 de diciembre de 2018, para trasladar al tribunal al lote de terreno objeto de la inspección judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2018, rinden declaración los ciudadanos Rosa Albina Lucena, Hugo Mario Suárez y Alvarado Eduardo Rodríguez y se declara desierto el acto del ciudadano Navid Parra.


En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibe oficio CG N° 070-18, emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde anexan copia fotostática simple de poder concedido en fecha 07 de junio de 2018 a la abogada Andreina Fernández Briceño, para que ejerza la plena representación judicial de todos los asuntos en que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) esté involucrado.

En fecha 03 de diciembre de 2018, se acuerda consignar al expediente oficio CG N° 070-18, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que surte su efecto legal.

En fecha 04 de diciembre de 2018, se practica inspección judicial en el Sector denominado La Vega, Asentamiento Campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 12 de diciembrede 2018, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informe a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de diciembre de 2018, este tribunal por cuanto observa que existe un error en la foliatura a partir del folio 170 al 189, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de Procedimiento Civil, se ordena su corrección.

En fecha 14 de diciembre de 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha 12 de junio de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Andreina Fernández Briceño, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogado la parte recurrente ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, dejando constancia que se dicta sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a este acto.

En fecha 25 de marzo de 2019, la abogada Ana Monasterio, antes identificada, consigna diligencia solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2019, la abogada Andreina Fernández, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno escrito de alegatos y consigna adjunto inspección técnica realizada al predio denominado La Vega, que guarda relación con el presente asunto.

De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…
Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título v de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su Competencia para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 27 de abril de 2015, aprobado en sesión ORD-616-15, mediante el cual torga Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de una hectarea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente

La Ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, a través de su apoderado judicial Abogado Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el año 2002 aproximadamente, su representada y poderdante Natalia Margarita Manzanilla Pérez viene ocupando de forma pacífica, continua y no interrumpida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi)de una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados ( 1 has con 1.658 42) ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado tara, denominada granja Jehová de los ejércitos, constante de las siguientes bienhechurías: Una casa con bloques, de platabanda liviana, piso de cemento, distribuida de .a siguiente forma: Cuatro (4) habitaciones, un corredor, cocina, un (01) baño, un tanque de agua, construido en bloques para Cinco Mil Litros [5.000 Lts) puertas y ventanas de metal, Cincuenta [50] matas de aguacates, Seis [6) matas de mandarinas, Cinco [5) de Mango, totalmente cercada en estantillos y alambres de púas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; que posteriormente solicito título supletorio en fecha 10 de Diciembre del 2009, en el juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado, en expediente N° 253- 2009 donde dicta sentencia sobre solicitud de título supletorio a favor de su poderdante, posteriormente en fecha 23 de Junio del 2016 solicita se Protocolicen las referidas bienhechurías en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara quedando inscritas bajo el numero 14 folio 107 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año.

CAPITULO SEGUNDO
DEL ACONDICIONAMIENTO DEL LOTE SOBRE EL CUAL ALEGA TENER POSESION AGRARIA

Que el lote de terreno descrito, una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (lhas con 1.658 m2),para el momento en que su representada comenzó a poseerlo desde el año 2002, viene a constituir una unidad de producción óptima y eficiente para el cultivo en mediana escala, y en las cuales ha invertido hasta la presente fecha la suma de diez millones de bolívares ( Bsl0.000.000,00) que constituyen las bienhechurías y en el cultivo de plantas de aguacates, auyama, lechoza, yuca, ocumo, guanábana, plátano, limones, maíz y cebollín, como se evidencia de inspección realizada por Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20-06-2017 expediente KP02-S-2017- 003826.

CAPITULO TERCERO
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Que una vez acondicionado el lote de terreno en la forma indicada en el Capítulo anterior, y en cumplimiento de la Obligación Fundamental que constituye la afectación de la Propiedad Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria, ordenado por el Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, ha venido desarrollando actividades agrícolas desde Enero del año 2002, como se evidencia de las constancias emanadas por el Consejo Comunal de " La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, donde se demuestra que ha venido cultivando una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 has con 1.658 M2), de aguacate, mango, mandarinas de las que conforman el lote señalado, bajo el sistema de riego artificial.

Que en fecha 20 de mayo de 2012 realizo la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedando inscrita bajo el número 12.387792, donde su representada formaliza su Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT.

Que en fecha 25 de febrero de- 2009, igualmente la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, solicita en el SENIAT el registro único de información Fiscal (RIFJ donde señala que su domicilio es la Calle principal casa granja Jehova de los Ejércitos Nro S/N sector La vega Duaca, Lara zona postal 3001.

Que el cumplimiento eficiente de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de su poderdante y demostrado en el descrito lote de terreno, es lo que le atribuye el Derecho de Posesión Agraria, que tiene sobre dicho lote, reconocido también como la Explotación racional y eficiente de la tierra, con un nivel de productividad idóneo no menor del 80%, adaptado a los planes de Seguridad Agroalimentaria establecidos por el gobierno nacional, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que consta en el legajo de Copias Certificadas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado e Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a este escrito, los documentos probatorios como son las diferentes constancias emanadas por el Consejo Comunal de " La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, que se anexan marcados con las letras "E”, "F", "G" “Gl” “G2", que en las mismas se demuestra su posesión y que ha venido cultivando una (1 hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (has con 1658 m2), de aguacate, mango, mandarinas.

CAPITULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVO DE NULIDAD

Que en días pasados se presentó en el domicilio de su representada ubicado en el Sector La Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, un Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la demanda el cual fue atendido por el hermano de Natalia Margarita Manzanilla Pérez, quien procedió a explicar el contentivo de una demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, incoada en su contra por el ciudadano José Isaías Sira donde presuntamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había aprobado un supuesto título de adjudicación y carta agraria a favor de José Isaías Sira, titular de la Cédula de Identidad N- 2.525.014, sobre un lote de Terreno de uso agrario, constante de una (1 hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 Has con 1658 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Vizcaya y Claudio Vizcaya, SUR: Terreno ocupado por José Colmenares, ESTE: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste carretera S/N, este hecho que pudo ser corroborado por su representada al dirigirse al Instituto Nacional de Tierras y constatar la información mediante la solicitud de copia certificada del título adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, de fecha 27 de Abril del 2015 emitida a favor de JOSÉ ISAIAS SIRA, emanada del Instituto Nacional de Tierras con sede en Barquisimeto Estado Lara.

Que sometido al análisis correspondiente del mencionado Instrumento, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que dentro de la superficie y los linderos que allí se especifican, quedan incluidos el Lote terreno de una (1hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (l has con 1.658 m2) ocupados por Natalia Margarita Manzanilla Pérez y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; ubicado en elSector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, sobre el cual su representada tiene en Posesión Agraria desde el año 2002, es decir, el lote de terreno que ocupado, suficientemente descrito y probado en el presente escrito y del cual su representada es propietaria de todas las Mejoras y Bienhechurías que permiten afirmar que el mencionado lote, constituya una unidad de producción de aguacates, auyama, lechoza, yuca, ocumo, guanábana, plátano, limones, maíz y cebollín, esto a la inversión que ella ha venido realizando, que como se demuestra de inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20-06- 2017 expediente KP02-S-2017-003826.

Que el Instituto Nacional de Tierras, no es parte en la Causa contenida en el contentivo de la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación intentada por JoseIsaias Sira, en contra Natalia Margarita Manzanilla, en expediente que cursa en el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante que no ha sido llamado a la Causa como tercero.

Que estas circunstancias, expuestas en la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación donde no es parte el Instituto Nacional de Tierras, ni de haber sido llamado a la Causa, son contradictorias con la conducta asumida por el ciudadano José Isaías Sira, al presentarse al Tribunal Agrario, a intentar una demanda por perturbación donde presenta el título de adjudicación y carta agraria, Instrumento que era desconocido por su representada.

Que este acto administrativo lesiona y vulnera los derechos que tiene su representada como productor agrícola, donde la seguridad jurídica fue violada al no permitirle el derecho a la defensa y el contradictorio establecido en el procedimiento Administrativo, que mediante la publicación de carteles ha debido realizar el Instituto Nacional de Tierras (INTI] ORT-LARA, con el fin de que aquellas personas que se consideren afectadas en sus Derechos puedan acudir al órgano administrativo a defenderlos, que en el caso particular su representada ya en fecha 20-4-2012 ya había realizado la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedando inscrita bajo el número 12.387792, y en la actualidad se mantieneproduciendo rubros agrícolas como queda plenamente demostrados en las inspecciones oculares realizadas.

REQUISITOS INDISPENSABLES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PUEDA EMITIRSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS

Que no hay duda sobre el Objeto que rige la actividad administrativa del Instituto Nacional de Tierras, establecido en el Artículo 115 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es, la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, regularización que debe realizar, de conformidad con el Ordinal 4 del Artículo 117 de dicha Ley, para cuya instrucción faculta a las Oficinas Regionales, tal cual lo establece el Ordinal 4 del Artículo 128, también de esta Ley.

¿Cómo realiza la Oficina Regional de Tierras la Sustanciación del Expediente de Adjudicación?Lo realiza, siguiendo el Procedimiento establecido en los Artículos del 59 al 67, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que según el Artículo 59, éste debe comenzar por la Solicitud que debe realizar el interesado, solicitud que deberá estar acompañada de una amplia descripción personal y documental del solicitante, como: Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar; Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento; Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar; Declaración jurada de no poseer otra parcela; Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto, y; en caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.

Que, recibida la Solicitud por parte de la Oficina Regional, de conformidad con el Artículo 60, en concordancia con el Ordinal 4, del Artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta debe instruir el Expediente respectivo, el cual en forma indiscutible debe contener:

l.-Los datos del solicitante. 2.-La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 3.-La delimitación de la parcela solicitada. 4.-E1 estudio socioeconómico del solicitante. Como 5to requisito, de existir una Condición de Prelación, la documentación de la cual sr evidencia la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadanamayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de dicha Ley.

Que la solicitud de adjudicación debe ser decidida por el Directorio del Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud con los correspondientes recaudos, de conformidad con el Articulo 61, debiendo determinar en el mismo acto en caso de otorgarse la adjudicación, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Que el Acto Administrativo que se dicte en el Procedimiento de Adjudicación, está sujeto a un requisito indispensable de Publicidad del Acto, cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia, es decir, el Acto no existe. En efecto, el Artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
…Omissis…

". La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa..."

Que la disposición trascrita plantea dos circunstancias con respecto a la publicidad. La primera, que el acto debe ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria. En virtud de ser público la inexistencia de la Gaceta Oficial Agraria, indiscutiblemente que debe publicarse en un Diario de amplia circulación Nacional. La segunda, que debe publicarse en un diario de mayor circulación regional, con lo cual nos indica que debe publicarse en un diario de mayor circulación del lugar de ubicación del Predio motivo del acto.

Que una vez cumplido con el Procedimiento Administrativo y sus requisitos tanto dentro del Procedimiento como de publicidad del acto, es cuando podemos hablar de: Título de adjudicación de tierras, a ese documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas, de conformidad con lo señalado por el Artículo 66, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está sujeto a revocatoria por incumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, tal como lo prevé el Artículo 67 de la misma Ley.

Que del análisis de estas tres disposiciones, es decir, los artículos: 59, 60 y 128, Ordinal 4, se desprenden Cuatro (4) Principios que rigen la Adjudicación de Tierras, y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un Expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.

Que la falta de estos cuatro principios, vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado, por incumplimiento de requisitos de Fondo y de Forma.

CAPITULO TERCERO

EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios y lineamientos que determinan la Jurisdicción Especial Agraria, señalando así mismo que todos los venezolanos y venezolanas que ejerzan el trabajo rural y la producción agraria, son beneficiario del régimen establecido en la Ley. Ordena a los Entes Agrarios, adecuar sus actuaciones, estrictamente a la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obviamente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial apego a su Artículo 2, que nos señala que "...Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación...", y al Derecho de Defensa y Debido Proceso, establecidos en su Artículo 49. Ningún Acto Administrativo o Actuación Judicial, puede violentar estos Principios Fundamentales, y de llegar a ocurrir, surge la Legitimación para aquel que se considere afectado en sus derechos subjetivos en el caso de ser el Acto de efectos Particulares, para acudir a la vía Jurisdiccional para solicitar la nulidad del acto administrativo que lesiona sus derechos; artículo 13, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en el caso que les ocupa, es el Acto Administrativo que aprobó el título de adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, otorgado en Sesión de fecha 27-042015 a favor de José Isaías Sira, titular de la Cédula de Identidad N° 2.525.014, sobre un lote de Terreno de uso agrario, constante de una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (lHas con 1658 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Vizcaya y Claudio Vizcaya, SUR: Terreno ocupado por José Colmenarez, ESTE: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste carretera S/N ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara afecta:

…Omissis…

Primero: El Derecho de Posesión Agraria que tiene mi representada sobre el lote de terreno constante de UNA (1) HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (lHas con 1658 M2),propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; Segundo: El DERECHO DE PROPIEDAD,que tiene mi representada sobre todas las Mejoras y Bienhechurías que fomentó sobre el lote, para que el mismo pudiera ser UNA UNIDAD DE PRODUCCION DE AGUACATES, AUYAMA, LECHOZA, YUCA, OCUMO, GUANABANA, PLATANO, LIMONES, MAIZ Y CEBOLLINya especificadas en el CAPITULO SEGUNDO, del Título Primero, del presente escrito, denominado: ACONDICIONAMIENTO DEL LOTE SOBRE EL CUAL TENGO POSESION AGRARIA, y que doy por reproducido, garantizado por el Artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

CAPITULO CUARTO
VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO

Que como es sabido por los Juristas en materia Administrativa, lo que le da validez a los actos administrativos, es la concordancia de quien emite el acto, los procedimientos administrativos correctamente llevados, y; las bases constitucionales y legales que sustentan el acto. El cumplimiento de estos principios fundamentales, es lo que da como resultado, la legitimidad del acto administrativo emanado del órgano público competente y legítimo; de lo contrario estamos en presencia de una actividad o actuación viciada de nulidad relativa o absoluta.

Que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señalado, está viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

…Omissis…

l.-Ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento: Como consecuencia de la inexistencia absoluta del Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras.

Violenta flagrantemente el Derecho de Defensa, Debido Proceso y de propiedad. Es una decisión emanada de un órgano público que afecta de manera directa los Derechos de mi representada como son: Posesión Agraria y su patrimonio, sin ser oída en proceso alguno, en virtud de que, no se cumplió con el Procedimiento establecido en los Artículos del 59 al 67, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley Especial que rige la materia agraria, y mucho menos, las normas supletorias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en la emisión del Acto, existe ausencia total de Procedimiento, y como tal se violentó el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le señala a los Órganos del Estado, y especialmente a los Entes Agrarios, que:

"...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

2.-Sobre el lote de terreno, objeto de la adjudicación a favor de JOSE ISAIAS SIRA, se encuentran fomentadas un Conjunto de Mejoras, bienhechurías y cultivo las cuales son propiedad de mi mandante, como se demuestra con el otorgamiento de título Supletorio de fecha 10 de Diciembre del 2009, emanado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado, en expediente NQ 253-2009, Registradas en fecha 23 de Junio del 2016 en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando inscritas bajo el numero 14 folio 107 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año, tierras que se encuentra en plena producción como se demuestra de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y cuya adjudicación violentó el derecho de propiedad de NATALIA MARGARITA MANZANILLA PEREZ, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"... Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

3.- DEL FALSO SUPUESTO

Que todo Acto administrativo está basado en circunstancia o presupuesto que le dan validez al mismo. Para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pueda otorgar una Adjudicación debe contar con el Expediente Administrativo previamente Instruido por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del Predio que se adjudica, como garantía de que el potencial adjudicatario, ha cumplido con los requisitos que la normativa agraria exige, como lo son, los Artículos del 59 al 67, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La ausencia de alguno de esos presupuestos, o circunstancias, o falsedad del mismo, da lugar a que el acto administrativo en sí, esté viciado por invalidez.

Que los supuestos que sirvieron de base al Acto administrativo denominado, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no cumplió con el Procedimiento establecido en los Artículos del 59 al 67, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4.- DE LA INMOTIVACION DEL ACTO

Que todo Acto Administrativo debe ser motivado por el órgano público que en ejercicio de sus funciones lo emite, constituye la máxima expresión de los fundamentos de los hechos y de derecho que contiene el acto en sí.

…Omissis…

Analizando, el llamado título de adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, a favor de JOSÉ ISAÍAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad N2 2.525.014, otorgado en Sesión de fecha 27-04-2015, se evidencia claramente la vulneración de lo pautado en el Ordinal 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece claramente que todo Acto Administrativo debe contener: "...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...".

El Acto Administrativo, llamado título de adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, a favor de JOSÉ ISAÍAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad N2 2.525.014 otorgado en Sesión de fecha 27-04-2015, no señala o describe si se trata de una regularización de la ocupación del Predio, o si se trata de una adjudicación sin la previa ocupación, situación que se presentaría de manera excepcional. Por esa razón no establece una relación sucinta entre los hechos y el derecho que motiva el acto, y como tal, no cumple con lo establecido en el Artículo 66, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando este señala:

"...Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados...".

Corrobora la inmotivación del Acto, el hecho de establecerse en el cuerpo del Instrumento contentivo del Acto, la circunstancia de que:

"Tercera...El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar el presente título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario...".

En definitiva la motivación constituye un elemento esencial del acto administrativo, ya que no es suficiente la existencia del acto mismo, si este no está debidamente decretado de acuerdo a las pautas legales establecidas, que en el caso que nos ocupa, esas pautas son las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

5.- PUBLICIDAD DEL ACTO

Que el Acto Administrativo que se dicte en el Procedimiento de Adjudicación, está sujeto a un requisito indispensable de Publicidad del Acto, cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia, es decir, el Acto no existe. En efecto, el Artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

…Omissis…

". La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa...".

Que la disposición trascrita plantea dos circunstancias con respecto a la publicidad. La primera, que el acto debe ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria. En virtud de ser público la inexistencia de la Gaceta Oficial Agraria, indiscutiblemente que debe publicarse en un Diario de amplia circulación Nacional. La segunda, que debe publicarse en un diario de mayor circulación regional, con lo cual indica que debe publicarse en un diario de mayor circulación del lugar de ubicación del Predio motivo del acto.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

…Omissis…

Con fundamento en los alegatos tanto de hecho como de derecho expuestos en los Capítulos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1, del Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en defecto formalmente demando al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que convenga en la nulidad absoluta del Acto Administrativo denominado título de adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, a favor de JOSÉ ISAÍAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad N- 2.525.014, otorgado en Sesión de fecha 27-04-2015, sobre el lote de Terreno de uso agrario, constante de UNA (1) HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (lHas con 1658 M2), en virtud de que el mismo afecta: Primero: El Derecho de Posesión Agrariaque tiene mi representada sobre el lote de terreno constante de UNA (1) HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (lHas con 1.658 M2),propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la • ’ega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; al haber sido incluido dentro del Lote adjudicado a JOSE ISAIAS SIRA, lote ya descrito en el libelo. Segundo: El DERECHO DE PROPIEDAD,que tiene mi poderdante sobre todas las Mejoras y Bienhechurías que fomenté sobre el lote, para que el mismo se constituyera en UNA UNIDAD DE PRODUCCION AGUACATES, AUYAMA, LECHOZA, YUCA, OCUMO, GUANABANA, PLATANO, LIMONES, MAIZ Y CEBOLLINespecificadas en el CAPITULO SEGUNDO, del Título Primero, del presente escrito, denominado: ACONDICIONAMIENTO DEL LOTE SOBRE EL CUAL TIENE POSESION AGRARIA, y que doy por reproducido, Derecho de propiedad garantizado por el Artículo 115, se la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

CAPITULO SEXTO

Que Fundamenta la presente acción en el Artículo 49, Ordinal 1; 87; 115; 305, y; 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos: 19, Ordinal 42, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículos: 13; 59 al 67, y; 156,

CAPITULO OCTAVO
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Que el fin primordial que tuvieron los Constituyentistas que dotaron a los Venezolanos de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se centró en el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, bajo el imperio de la ley, para establecer ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los funcionarios públicos, inspirador de confianza en las Instituciones del Estado por parte de los ciudadanos, que no es más que la materialización de la Seguridad Jurídica para éstos.

Que ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Carta Magna, es el mismo que obliga a ese mismo Estado, a dar cumplimiento al llamado debido proceso, establecido en el Artículo 49, de obligatorio cumplimiento por todas las Instituciones y Autoridades de toda la República, so pena de nulidad Absoluta del Acto dictado con prescindencia de este.

Que el cúmulo de pruebas que acompaña, son ampliamente demostrativas de la Legitimación que tiene la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, no solo para solicitar la Nulidad Absoluta del denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nª 1315877915RAT0005603, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTIi) de fecha 27-04-2015 a favor de JoseIsaias Sira, antes identificado, por cuanto su otorgamiento viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, y por cuanto el acto de adjudicación de título y carta agraria a favor de JOSE ISAIAS SIRA no persigue contribuir con la producción agroalimentaria de país. Por el contrario, con su otorgamiento se persigue la posible venta de todas las Mejoras y Bienhechurías existentes en el Lote de terreno sobre el cual tiene Posesión Agraria y que son propiedad de mi mandante, en virtud de la inversión que realizo para convertir el Predio en Una Unidad de Producción de Aguacates, mangos, mandarinas y maíz, que de materializarse causaría un daño irreparable.

Que el mantenimiento de los efectos del Acto, o su ejecución, comportará perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se suspendan los efectos del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº1315877915RAT0005603, de fecha 27- 04-2015 emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de José Isaias Sira, en lo que respecta al Lote de terreno sobre el cual tengo Posesión Agraria, esto es, el descrito en el Capítulo Primero del Título Primero del presente Recurso, denominado posesión agraria sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, el lote de terreno constante de una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (lHas con 1.658 M2) ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, constante de las siguientes bienhechurías: Una casa con bloques, de platabanda liviana, piso de cemento, distribuida de la siguienteforma: Cuatro (4) habitaciones, un corredor, cocina, un (01) baño, un tanque de agua, construido en bloques para Cinco Mil Litros (5.000 Lts) puertas y ventanas de metal, Cincuenta (50) matas de aguacates, Seis (6) matas de mandarinas, Cinco (5) de Mango, totalmente cercada en estantillos y alambres de púas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya.

-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida

La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Andreina Fernández Briceño, identificada en actas, presentó la Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en sesión Nº ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, en los siguientes términos:

Que a los fines del otorgamiento de un título de regulación de la tenencia de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras, realiza en todo momento un estudio en principio en principio del trabajo agoproductivo realizado, en este sentido dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía agroalimentaria, la regulación de tenencia de la tierra otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, trabaja y soporta el trabajo agrícola desarrollada, así como se encuentra establecido en los artículos 17 59 y siguientes.

Que el ciudadano José Sira, según lo demostrado dentro del procedimiento administrativo llevado por el Instituto ha permanecido por un periodo interrumpido superior a los 3 años, ejerciendo la actividad agrícola como evidencia del informe técnico realizado por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara.

Que como referencia a lo anterior el ciudadano José Sira, tiene 16 años ocupando el lote de terreno y la comunidad avala su ocupación e incluso confirman que no se introdujo en el lote de terreno por vías de hecho. (Según constancia de ocupación de fecha 30 de enero de 2015), aunado a esto se evidencia la inspección técnica realizada por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, que el Instituto regularizó la tenencia del lote de terreno basándose, en el cumplimiento de los requisitos para tal fin y el trabajo agroproductivo realizado sobre el lote de terreno.

Que en este orden de ideas, es necesario analizar el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio u ocupación principal. En este sentido la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta Ley garantizan al derecho a ser adjudicatarios de una parcelada para la producción agrícola así como el establecimiento efectivo de los derechos que ser beneficiarios de este derecho implica, lo que les conlleva a establecer que la regularización de la tenencia, es tanto un derecho de José Sira como un deber del Instituto Nacional de Tierras, y en este sentido en vía administrativa se comprobó fehacientemente, que el trabajo agrícola y su vocación lo han hecho un sujeto preferencial de derecho y acciones que se materializan en la regularización de tenencia que pretende ser desvirtuada e incluso anulada por la parte actora.

Que en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de la carta magna, los campesinos y campesinas y demás productores tienen derecho a la propiedad de la tierra en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, lo que denota que la propiedad de la tierra se encuentra se encuentra sujeto al régimen y procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que bajo esa tesitura la oficina Regional de Tierras, sustancio un procedimiento administrativo, contentivo de los recaudos establecidos, se realizó un estudio técnico que es al final quien le dará origen y fundamento al derecho otorgado.

Que de ello resulta necesario establecer que fueron cumplidos todos los procesos y procedimientos tendientes a la regularización de la tenencia ostentada por José Sira, y por tal razón, la institución otorga tal instrumento, por consiguiente, Niega, rechaza y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora en referencia a la solicitud y alegado.

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:

En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 27 de abril de 2015, aprobado en sesión ORD-616-15, mediante el cual torga Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de una hectarea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N., en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-iii-
Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
-De las documentales-


En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, en los siguientes términos:

1-. Ratifica el valor probatorio de todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda y muy especialmente:


Original de Poder que le otorga la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 al abogado Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, para que la represente, riela del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), marcada con la letra “A”.

Original del Título Supletorio Aprobado por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del 2009, Asunto Nº 253-2009, a la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 y el mismo fue Protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 23 de junio del 2016, quedando inscrita bajo el Nº 14 folio 107 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del 2016, inserto en el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29), marcada con la letra “B”.

Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2017, Asunto Nº 50-2017, solicitada en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, folios que rielan del treinta (30) al folio sesenta y tres (63), marcada con la letra “C”.


Original de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto del 2017, Asunto: KP02-S-2017-003826, solicitada en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 y Copia Certificada de Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2017, Protocolo de transcripción, Tomo: 2, Número: 14, Folio:107, Año:2016, Cantidad de Folios:11, Fecha 23/06/16, rielan del folio sesenta y cuatro (64) al folio noventa y siete (97), marcada con la letra “D”.

Original de Constancias de Ocupación emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, en la misma se demuestra que ha venido ocupando el terreno desde aproximadamente 10 años, constante de una Hectárea aproximadamente, propiedad del Instituto nacional de Tierras (Inti), inserto en el folio noventa y ocho (98), se anexa marcado con la letra “E”.

Original de Carta de Ocupación de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara, a favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio noventa y nueve (99), se anexa marcado con la letra “F”

Original de Constancia de Residencia de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio cien (100), se anexa marcado con la letra “G”.


Original de Constancia de ocupación de lote de terreno de fecha 10 de enero de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara a favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio ciento uno (101), se anexa marcado con la letra “G1”.

Original de Constancia de fecha 09 de julio de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara, en la misma los representantes del Consejo Comunal niegan el contenido y la veracidad de la carta presentada por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en fecha 30 de enero del 2015, por el ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, inserta en el folio ciento dos (102), se anexa marcada con la letra “G2”.

Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, formalizada en fecha 20 de abril del 2012, bajo el Nº 12.387792, inserto en el folio ciento tres (103), marcada con la letra “H”.

Copia Fotostática de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto en el folio ciento cuatro (104), el cual se agrega marcada con la letra “I”.

Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se señala el domicilio de la recurrente, inserto en el folio ciento cinco (105), el cual se agrega marcada con la letra “J”.

Copia Certificada del Título Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, de fecha 27 de abril del 2015, en sesión ORD-616-15, emitida a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, inserto en los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), el cual se agrega marcada con la letra “K”.

Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras inserto en el folio ciento nueve (109) el cual se agrega marcada con la letra “L”.

Original de Certificado de Inscripción en el RUNOPPA de fecha 07 de agosto de 2017, inserto en los folios ciento diez (110) al ciento once (111), el cual se agrega marcada con la letra “M”.

-De las Testimoniales-
…Omissis…
En: horas de despacho del día de hoy MIERCOLES (28) veintiocho del año 2018, siendo las dos (9:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Tara, para la comparecencia de la ciudadana ROSA ALBINA LUCENA, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N" 48.126, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de abogados Representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así mismo se deja constancia que la mencionada testigo es para el reconocimiento en su contenido y firma de las documentales que riela en los folios 99 al 102, respectivamente. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este, Despacho, compareciendo la ciudadana ROSA ALBINA LUCENA, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 7.357.918, de 58 años de edad, con domicilio en el sector la Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, de ocupación ama de hogar. Acto seguido, el Abogado promoverte procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma la documental que riela al folio 99 del expediente referida a Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal la Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara a la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA y que se le exhibe en este acto? El testigo respondió: "Si, la reconozco, ” Es todo. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma la documental que riela al folio 100, referida a Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal la Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara a la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA? El testigo respondió: "Si, " Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma la documental que riela a los folios 101 al 102 referida a Constancia expedida por el Consejo Comunal la Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara a la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA? El testigo respondió: "Sí lo reconozco" Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Natalia Colmenares, Este: Con la Quebrada El Misterio y Oeste: Con la Carretera vía La Vega y terrenos ocupados por Félix Vizcaya? El testigo respondió: “Sí” Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, ha venido ocupando, poseyendo y trabajando el lote de terreno descrito en la pregunta anterior? El testigo respondió: “Síyo la veo trabajando ahí” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde que época ha venido poseyendo la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, el referido lote de terreno? El testigo respondió: “Exactamente el tiempo no se pero calculo de doce a quince años.”Es todo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Isais Sira? El testigo respondió: “Sí yo lo conozco. ”Es todo. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Isais Sira ha ocupado el lote de terreno descrito en la pregunta número CINCO? El testigo respondió: “No me consta que tenga lote de terreno. “Es todo. En este estado, siendo las 9:53 a.m de la tarde, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo…”

En relación a la testimonial de la Ciudadana Navid Parra, esta Sentenciadora, no tiene nada que valorar, en virtud de que fue declarado Desierto el acto de evacuación de la testimonial de dicha Ciudadana. Así se establece.

En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES (28) veintiocho del año 2018, siendo las dos (2:00 p.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano HUGO MARIO SUAREZ, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de abogados Representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo el ciudadano HUGO MARIO SUAREZ, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 3.320.777, de 68 años de edad, con domicilio en el sector la Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, de ocupación agricultor. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA? El testigo respondió: “La conozco de trato, vista r comunicación” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana- NATALIA MARGARITA MANZANILLA, ocupa un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras de aproximadamente Una Hectárea con Mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 Has 1658 Mts2) ubicado en el sector la Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, denominada Granja Jehová de Los Ejércitos, alinderada de las siguientes manera Norte: Terrenos ocupados por José Vizcaya, Sur: Con terrenos ocupados por José Colmenarez, Este: Con la Quebrada El Misterio y Oeste: Con la Carretera vía La Vega y terrenos ocupados por Félix Vizcaya? El testigo respondió: “Sí” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, ha venido ocupando, poseyendo y trabajando el lote de terreno descrito en la pregunta anterior? El testigo respondió: “Sí”,. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde que época ha venido poseyendo la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, el referido lote de terreno? El testigo respondió: “Mire yo creo que tengo tiempo conociendo a esa Señora y más o menos desde el año 2004, 2005, si para esa fecha. "QUINTA. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Isaías Sira? El testigo respondió "No. no lo conozco lo veía por allá pero no lo conozco.” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta si el ciudadano José Isaías Sira ha ocupado el lote de terreno descrito en la pregunta número DOS? El testigo respondió: “No.”. Es todo. En este estado, siendo las 2:30 p.m de la tarde, oída fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…

En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES (28) veintiocho del año 2018, siendo las dos (3:00 p.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lar a, para la comparecencia del ciudadano ALVARADO EDUARDO RODRIGUEZ, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de abogados Representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo el ciudadano ALVARADO EDUARDO RODRIGUEZ, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 19.424.534, de 33 años de edad, con domicilio en el sector la Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, de ocupación agricultor. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA? El testigo respondió: “Sí” Es todo. SEGUNDA:’ ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, ocupa un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras de aproximadamente Una Hectárea con Mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 Has 1658 Mts2) ubicado en el sector la Vega Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, denominada Granja Jehová de Los Ejércitos, alinderada de las siguientes manera Norte: Terrenos ocupados por José Vizcaya, Sur: Con terrenos ocupados por José Colmenarez, Este: Con la Quebrada El Misterio y Oeste: Con la Carretera vía La Vega y terrenos ocupados por Félix Vizcaya? El testigo respondió: “Sí” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, ha venido ocupando, poseyendo y trabajando el lote de terreno descrito en la pregunta anterior? El testigo respondió: “Sí”, .CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde que época ha venido poseyendo la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA, el referido lote de terreno? El testigo respondió: "Desde de seis años aproximadamente la conozco que tiene ocupando el terreno. Es todo”. QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Isaías Sira? El
Testigo respondió: “No.” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Isaías Sira ha ocupado el lote de terreno descrito en la pregunta número DOS? El testigo respondió: “No.” Es todo. En este estado, siendo las 3:30 p.m. de la tarde oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Es terminó, se leyó y conforme firman.

3-.EXPERTICIA:

Ratifica la solicitud de la Prueba de Experticia solicitada en el libelo de demanda a los fines de Probar que el lote de Terreno sobre el cual su representada tiene el Derecho de Posesión Agraria, descrito en el Capítulo Primero del Título Primero del presente Recurso, denominado posesión agraria sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue incluido en la superficie adjudicada a José Isaías Sira, a través del denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) N° 1315877915RAT0005603 de fecha 27-04-2015 cuya Nulidad se solicita, para lo cual promueve: Experticia, la cual debe contener:

Omossis…

PRIMERO: Ubicación, superficie y linderos del Lote de terreno denominado granja Jehová de los ejércitos, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; constante de UNA (1) HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (l Has con 1.658 M2) ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara.

SEGUNDO: Mejoras y Bienhechurías existentes en el lote general, estado actual de las mismas, y valor de estas.
TERCERO: El cultivo existente en lote de terreno, estado actual de las mismas, y valor de estas. …omissis…

INSPECCION JUDICIAL:

Ratifica igualmente la solicitud de inspección realizada en el libelo de la demanda, a los mismos fines de la Experticia, promueve, Inspección Judicial, para lo cual, solicita se traslade y constituya el Tribunal, en el lote de terreno denominado granja Jehová de los ejércitos, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; constante de una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (l Has con 1.658 M2) ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara. motivo de la Acción a los fines de dejar constancia de:

…Omissis…

PRIMERO: Ubicación, superficie y linderos del Lote de terreno, que se denomina Granja Jehová de los Ejércitos.

SEGUNDO: Mejoras y Bienhechurías existentes en el lote de terreno y estado actual de las mismas.

TERCERO: El cultivo existente en lote de terreno, estado actual de las mismas…omissis…

En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, sobre el cual recae el acto administrativo recurrido dejando constancia de los siguientes particulares:

…Omissis…se comienza con el primer punto: Ubicación: estamos ubicados en el Sector La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Granja Geova de los Ejércitos, con una superficie aproximada de 1.8 has; cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por José Vizcaya, Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Este: Quebrada El Misterio , Oeste: Carretera vía la Vega; información que fue suministrada por el Técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras…omissis…Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras que se observaron las siguientes bienhechurías, cerca perimetral alrededor de la finca constituida por alambre de púa y estantillos de madera, tanque de almacenamiento de 8 (ocho) a 9 mil litros de agua de capacidad, casa construida de bloque, techo de zinc, puerta principal y secundaria de hierro, existencia de una pequeña construcción de hierro presumiblemente de un galpón. Dichas infraestructuras se encuentran en condiciones regulares excepto la casa de habitación que esta perfecta. Tercer Punto: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras el cual manifiesta que se observaron en primer lugar cultivo de aguacate de aproximadamente 210 a 230 plantas; el aguacate se observaron en diferentes edades en condiciones fitosanitarias observándose presencia de plaga de la especie Lepidocteras; cambur de 70 a 80 plantas observándose en alguna de ellas producción de frutos o racimos, se observó yuca aproximadamente de 50 a 60 plantas con presencia de un raquitismo en el tallo (presumiblemente) por diferencias nutricionales y por último se observaron plantaciones de limón entre 30 a 40 plantas, con presencia de plaga de origen escamosos…omissis…


Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
-De los documentales-

La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Andreina Fernández Briceño, identificada en actas, presentó en fecha 15 de noviembre de 2018, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE EN AUTOS

Reproduce el mérito favorable en autos en todo lo que favorezca al Instituto Nacional de Tierras y a los principios constitucionales que esa noble institución representa.

Promueve copias certificadas (documentos públicos) que forman parte del expediente administrativo, llevado por la oficina Regional de Tierras del estado Lara.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita sea realizada a buen recaudo de los funcionarios del área técnica de la oficina Regional de Tierras y así como por este Tribunal, a los fines que sea certificada en el lote de terreno las circunstancias, de tiempo, producción agroproductiva y ocupación que ha sido desarrollada sobre el lote de terreno objeto de este procedimiento. En este sentido solicita sea fijado por este Tribunal en conjunto con la ORT Lara la inspección técnica, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, sobre el cual recae el acto administrativo recurrido dejando constancia de los siguientes particulares:

…Omissis…el tribunal deja constancia que se encontraban en el sitio objeto de inspección los ciudadanos Natalia Margarita Manzanilla, Roberto González y Juan Manzanilla, quienes manifestaron que han venido ocupando el lote de terreno desde hace 20 años. Segundo: El Tribunal deja constancia que en lo referente a la actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de la inspección la misma fue desarrollada ampliamente en el tercer punto del acta correspondiente a la Inspección solicitada por la parte recurrente y se da aquí por reproducida en su totalidad. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Ing. Yajaira Riera quien fue juramentada en el acto aceptando el juramento para el cargo el cual fue previsto adscrita al área técnica de la ORT-Lara, (quien) que el lote de terreno objeto de la inspección arrojo las siguientes coordenadas: 483374- 1132319; 483373 – 1132323; 483364 – 1132335; 483450 – 1132390; 488487 – 1132371; 483407 – 1132396…omissis…

CAPITULO SEGUNDO:

Solicita que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.


Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad.

Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.

Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.

En tal sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De igual forma el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan: Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
Cuando exista un recurso paralelo.
Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo el recurrente manifiesta lo siguiente:
…Omisis. Que desde el año 2002 aproximadamente, su representada y poderdante Natalia Margarita Manzanilla Pérez viene ocupando de forma pacífica, continua y no interrumpida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi)de una (1) hectárea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados ( 1 has con 1.658 42) ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado tara, denominada granja Jehová de los ejércitos, constante de las siguientes bienhechurías: Una casa con bloques, de platabanda liviana, piso de cemento, distribuida de .a siguiente forma: Cuatro (4) habitaciones, un corredor, cocina, un (01) baño, un tanque de agua, construido en bloques para Cinco Mil Litros [5.000 Lts) puertas y ventanas de metal, Cincuenta [50] matas de aguacates, Seis [6) matas de mandarinas, Cinco [5) de Mango, totalmente cercada en estantillos y alambres de púas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 183 Mts con 66 Centímetros con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238 Mts con 72 Centímetros con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61 metros con 94 Centímetros con la Quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; que posteriormente solicito título supletorio en fecha 10 de Diciembre del 2009, en el juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado, en expediente N° 253- 2009 donde dicta sentencia sobre solicitud de título supletorio a favor de su poderdante, posteriormente en fecha 23 de Junio del 2016 solicita se Protocolicen las referidas bienhechurías en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara quedando inscritas bajo el numero 14 folio 107 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año. Omisis….”
Sigue alegando la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe:
…Omisis El DERECHO DE PROPIEDAD, que tiene mi representada sobre todas las Mejoras y Bienhechurías que fomentó sobre el lote, para que el mismo pudiera ser UNA UNIDAD DE PRODUCCION DE AGUACATES, AUYAMA, LECHOZA, YUCA, OCUMO, GUANABANA, PLATANO, LIMONES, MAIZ Y CEBOLLIN ya especificadas en el CAPITULO SEGUNDO, del Título Primero, del presente escrito, denominado: ACONDICIONAMIENTO DEL LOTE SOBRE EL CUAL TENGO POSESION AGRARIA, y que doy por reproducido, garantizado por el Artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. omissis…

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo constatar que el documento que señalan los recurrentes como el cual les acredita la propiedad de las bienhechurías es un Título Supletorio que acompañaron en original a su escrito recursivo y no promovieron las testimoniales de las personas que participaron en el.

Aunado a ello considera prudente quien hoy decide, hacer las siguientes acotaciones en derecho para ahondar en la categoría de documentos en la cual se encuentran los Títulos Supletorios según nuestra máxima Instancia y como deber ser hechos valer en juicio.

En este sentido se ha dejado sentado que “los títulos supletorios no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente:

“…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez. analizó: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan en el caso: Anuar Carlos Nahim Naime, se pronunció:

“…Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, también resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de títulos supletorio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000650, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.

Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en la antes citada Sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.

Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que:
“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este M.T., en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, no acompañó copia debidamente certificada del documento o los documentos que acrediten la propiedad del accionante del fundo sobre el cual se dicto el Acto Administrativo impugnado, del cual la parte actora señala ser propietario, con lo cual dicho documento o documentos le darían la cualidad para poder interponer el pretendido Recurso de Nulidad, ya que el Título Supletorio consignado no es suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo impugnado Así se establece.

Así mismo, se encuentra que los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, cuando la ley lo disponga, cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente y la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, evidenciándose que en el presente caso la parte actora no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por esta sobre el lote de terreno, el cual es objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. Harry Hildegar Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
…Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsecamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción o recurso… (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal). También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).

Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
. “…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante él a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Para esta Juzgadora resulta importante traer a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exp. Nº AA60-S-2007-000317, caso: F.C.T.D.M. contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en Sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…

Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que para el momento en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y en atención a lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió. Así se establece.

De lo anteriormente transcrito, se infiere sin lugar a dudas, que la parte actora en la presente causa, tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 42, literal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir en Sede Administrativa no consignó copias debidamente certificadas del documentos o los documentos que le pudieran servir para acreditar su cualidad o condición de propietario y por ende la cualidad para interponer el presente recurso. Así se establece.

Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-V-
Decisión.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 27 de abril de 2015, aprobado en sesión ORD-616-15, mediante el cual torga Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de una hectarea con un mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N, intentado por el ciudadano Douglas Escalona Dun, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 , por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrfg/
Exp. Nº KP02-A-2017-000035